ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso524/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 897/12 seguido a instancia de D. Silvio contra UTE ESPLUGUES II (URBASER, S.A., CONCESIONARIA BARCELONESA, S.A.), FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Xabat Belaústegui Barahona en nombre y representación de D. Silvio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de noviembre de 2013 (Rec 3573/13 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad frente a la empresa UTE ESPLUGUES II (URBASER S.A., CONCESIONARIA BARCELONESA S.A.), en la que se denunciaba una situación de acoso laboral.

Ante la desestimación de la demanda, en suplicación, el trabajador articuló el recurso en dos motivos, al amparo de los apartados a ) y b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). El primero para reponer los autos al momento procesal que se encontraban en el momento en que se infringieron las normas o garantías de procedimiento, causantes de indefensión y el segundo para solicitar la modificación de los hechos probados, y que fueron desestimados. En relación con el primer motivo, la Sala entiende que no hubo parcialidad ni tampoco vulneración de lo dispuesto en los arts.302 y 303 de la LEC , en lo relativo a la intervención del juez en la pertinencia de las preguntas contenidas en el interrogatorio de testigos o en la forma en que se realizan por los abogados de las partes. Añade que la falta de intervención del Ministerio Fiscal recogida en el art 177.3 de la LRJS , no es causa de nulidad pues a lo que la Ley obliga es a que el Ministerio Fiscal sea citado a juicio pero no a su comparecencia. En el caso el Ministerio Público fue llamado al pleito, pero no compareció, sin que tampoco se acredite en qué medida dicha incomparecencia ha podido provocar indefensión a la parte actora. El segundo de los motivos del recurso es para la modificación de los hechos probados, en concreto los hechos séptimo y octavo, así como la introducción de tres hechos probados nuevos a los que corresponderían los ordinales noveno, décimo y undécimo para los que propone la redacción. Ninguno de ellos es admitido al no cumplir con los requisitos jurisprudenciales exigidos para ello.

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos, destinados a acreditar la existencia de acoso laboral. El primer motivo es el relativo a la carga de la prueba en supuestos de hostigamiento y faltas de respeto hacia el trabajador; el segundo, en relación con la conflictividad y reclamaciones del trabajador ante distintas instancias como indicio de acoso laboral y la tercera respecto al vaciado del armario personal del trabajador como vulneración de su derecho a la intimidad. Invoca respectivamente para acreditar la contradicción las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de julio de 2008 (Rec 2613/08 ), Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de mayo de 2010 (Rec 529/10 ) y Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de abril de 2006 (Rec 78/06 ).

El planteamiento efectuado por el recurrente supone introducir cuestiones nuevas en el recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina puesto que en el recurso de suplicación el trabajador recurrente articuló el recurso en dos motivos, el primero, al amparo del art 193 a) LRJS , en el que solicitó la nulidad de la sentencia de instancia alegando diversos incumplimientos procesales y en el segundo, al amparo del art 193 b) pidió la modificación del relato fáctico pero en ningún momento cuestionó el tema de fondo planteado en la demanda en relación con la vulneración de derechos fundamentales y que es lo ahora suscitado. La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada. ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por otra parte, y si bien en el escrito de formalización del recurso unificador, en el epígrafe dedicado a "infracciones legales y quebranto producido" el recurrente denuncia la vulneración del derecho a un juez imparcial, art 24 CE y la vulneración del art 177.3 LRJS como consecuencia de la inasistencia al acto del juicio del Ministerio Fiscal, cuestiones propuestas en el recurso de suplicación, resulta que las mismas no se plantean ni se debaten en ninguna de las sentencias alegadas, lo que impide apreciar la contradicción.

En todo caso, los supuestos de hecho y los debates de las sentencias comparadas son totalmente diferentes a los de la sentencia recurrida, lo que quiebra la identidad sustancial.

En efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de julio de 2008 (Rec 2613/08 ) confirma la existencia de acoso moral en el trabajo, respecto de una empleada, con categoría de camarera, tras analizar y ponderar las diversos indicios y circunstancias fácticas acreditadas. Así, consta que le fueron modificadas las funciones que anteriormente le habían sido asignadas por el encargado, sin justificación alguna por parte de la empresa para el cambio de criterio; se le mandó a casa cuando ya se encontraba preparada para trabajar sin ninguna razón; el superior realizó comentarios desafortunados sobre el marido de la actora ante el resto del personal; recriminaba su labor de forma pública y hubo una situación de hostigamiento y como consecuencia de ello la actora estuvo en situación de IT por cuadro ansioso reactivo al trabajo. Y nada semejante acontece en la sentencia recurrida, en la que por otra parte no se discute si han existido indicios de acoso laboral porque tal y como se ha indicado no fue esto lo planteado en suplicación.

Tampoco existe la contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de mayo de 2010 (Rec 529/10 ) confirmatoria de la de instancia que estimó la demanda de la trabajadora que solicitaba la extinción de su contrato en virtud del art. 50 del ET , párrafos a) y c), considerando la Juzgadora que se ha dado un trato peyorativo e incorrecto a la trabajadora por parte de su Jefe, con falta de respeto con entidad suficiente a la vista de los incidentes conflictivos. Se debate si se ha producido el acoso laboral a la trabajadora, cuestión a la que se da una respuesta positiva al quedar acreditados "comportamientos empresariales de trato peyorativo, indigno y menoscabador, que suponen una humillación injusta, intiman con un hostigamiento psicológico, se subsumen en demérito de la convivencia, provocando una reacción física y psíquica que degrada a las contrapartes". Se relata que la trabajadora ha sido objeto en diversas ocasiones, de trato incorrecto por parte del gerente, que se ha dirigido a ella, en presencia de otros empleados, llamándole "tonta", "eres una inútil", "no sabes hacer tu trabajo" y hubo un cúmulo de reclamaciones estrictamente laborales Y como se ha expuesto anteriormente nada semejante acontece ni se debate en la recurrida.

Finalmente tampoco se produce la triple identidad que habilitaría el juicio de contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de abril de 2006 (Rec 78/06 ) y en la que se confirma la vulneración del derecho a la intimidad del demandante al proceder al registro, apertura y vaciado del armario que tenía a su disposición. Dicha actuación se efectuó sin la presencia del demandante al encontrarse en situación de incapacidad temporal ni de la de ningún representante legal, lo que supone el incumplimiento no sólo las formalidades previstas en el art. 18 ET sino también la normativa interna de la empresa, específicamente el Acta de Reunión de la Mesa de Prevención. El demandante desde hace 13 años y con consentimiento de la empresa, viene empleando una taquilla y un armario guardando en el mismo además de objetos personales, documentación sindical no concretada en su exacto contenido. Desconociéndose el destino y contenido del referido armario, toda vez que no fue devuelto al trabajador pese a su petición. Huelga señalar que nada semejante se debate ni se relata en la recurrida.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las causas de inadmisión apreciadas por la Sala.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Xabat Belaústegui Barahona, en nombre y representación de D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3573/13 , interpuesto por D. Silvio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 7 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 897/12 seguido a instancia de D. Silvio contra UTE ESPLUGUES II (URBASER, S.A., CONCESIONARIA BARCELONESA, S.A.), FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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