ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1103/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 282/12 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de octubre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada y declaraba lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Franco Ramírez en nombre y representación de D. Juan Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de octubre de 2013 (rec. 3532/2013 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y revoca la de instancia, declarando que se mantiene la validez de la primera de las prestaciones concedida por resolución de 29 de octubre de 2008. Dicha resolución estimó que el actor debía ser beneficiario de prestación por un periodo de 720 días y sobre una base reguladora de 62,49 euros diarios. En la sentencia de suplicación se revoca expresamente la segunda prestación, reconocida con efectos de 30/05/2010 y se ordena la regularización de las cantidades con reintegro al SPEE de todas las cantidades percibidas indebidamente por el beneficiario. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor fue despedido el 10-9-2008 , con declaración judicial de improcedencia mediante sentencia de instancia de 9-7-2009 , que extinguió la relación y le reconoció 57.264,70€ en concepto de indemnización y 18.881,04 € por salarios de tramitación correspondientes al periodo entre el 11-9- 2008 y el 9-7-2009 fecha en la que se declara extinguida la relación laboral. Las empresas demandadas Encuadernaciones Marsa, SA, Encuadernaciones Marmol SA y Artes Gráficas Marmol, estaban declaradas en concurso voluntario y declarada su disolución y liquidación. El actor solicitó el 11-06-2010 al FOGASA las prestaciones por insolvencia empresarial, que le fueron reconocidas por 22.819,80 € en concepto de indemnización y 0€ en concepto de salarios de tramitación. Por su parte, el SPEE le reconoció prestaciones por desempleo el 10-07-2009 al 09-07-2011 y posteriormente el subsidio desde el 10-08-2011. El SPEE le reclama la percepción indebida de prestaciones correspondientes a dicho período, por salarios de tramitación. Posteriormente por resolución de 17/06/2010, revocó la prestación concedida por entender indebidas las prestaciones correspondientes al periodo de 11/09/2008 a 30/05/2010, reconociéndole a partir de esa fecha una nueva prestación de 720 días.

De este modo, al actor se le había reconocido el derecho a prestaciones de desempleo a raíz de su cese en la empresa por un periodo de 720 días (máximo legal), con efectos económicos desde el 11.09.2008. Éste procedió a impugnar la decisión de la empresa, siendo calificado el cese de despido improcedente, condenando a la demandada a abonar al actor las sumas indicadas en concepto de indemnización y de salarios de tramitación, correspondiente al periodo comprendido entre la fecha del despido 10.9.2008 y la de la fecha de la sentencia que declaraba extinguido definitivamente su contrato, 9.7.2009. Como la empresa no pudo hacer frente al abono de las indemnizaciones y salarios adeudados por estar en insolvencia, éste se dirigió al FOGASA, que sólo le abonó la parte de deuda correspondiente a la indemnización, no percibiendo salario de tramitación alguno. Enterado el SPEE, de dicha circunstancia, por resolución de 17.6.10, procede a revocar la prestación de desempleo inicialmente concedida, declarándose indebida las percepciones recibidas entre el 11.9.2008 y el 30.5.2010, fecha a partir de la cual le fue reconocía una nueva prestación de 720 días. Por resolución de 7.12.11, se le reclamaba la devolución de 10.181,28 euros, consecuencia de la regularización de las dos prestaciones concedidas.

La Sala de suplicación, estimando parcialmente el recurso del SPEE, considera que como el trabajador no ha percibido salarios de trámite y partiendo de que la prestación de desempleo siempre es única, su derecho a disfrutar de la misma comienza a partir del momento en que le fue concedida (por Resolución de 29.10.2008) y termina por agotamiento del periodo concedido de 720 días. Desde esta perspectiva, como nunca tuvo derecho a ninguna otra prestación, y el SPEE, le concedió otra, aunque lo fuera revocando la anterior, por Resolución de 17.6.10, con efectos del 1 de junio de ese mismo año, la prestación que debe ser revocada, no es la primera sino esta segunda, lo que significa, que todas las cantidades que haya recibido derivadas de esta segunda prestación de desempleo contributivo, deben ser reintegradas en su totalidad, ya que solo se tiene derecho a cobrar por cada situación legal de desempleo una prestación máxima de 720 días, y no dos como realmente ha percibido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, aportando de contraste sentencia del Tribunal Supremo 27 de marzo de 2013 (Rec. 1837/2012 ). En este caso al actor se le había reconocido el derecho a prestaciones de desempleo de manera inmediata a raíz de su cese en la empresa. La sentencia de despido calificó luego el cese como despido improcedente. Y la empresa optó por mantener la extinción del contrato de trabajo con el abono de las indemnizaciones previstas en la ley, abono que no efectuó al encontrarse en situación de insolvencia provisional. La Sala se pronuncia, por ende, sobre cómo ha de efectuarse la "regularización" del derecho a prestaciones que permita compaginar, "los efectos de la apertura del derecho con el despido sin esperar a la calificación de éste", de un lado, con el aseguramiento, por otro, de "la incompatibilidad entre percepción de las prestaciones de desempleo y el abono de salarios de tramitación durante el mismo período". En relación a ello, entiende la sentencia, reiterando doctrina, que no existe incompatibilidad entre salarios de tramitación y prestaciones porque estos últimos no se han percibido de manera efectiva. La devolución de las prestaciones de desempleo a cargo del trabajador procede respecto de aquéllas temporalmente coincidentes con los períodos cubiertos por salarios de tramitación, situación que no se da en el caso analizado, por lo que no procede considerar la prestación como indebida cuando no se han percibido tales salarios ni con cargo a la empresa, por insolvencia, ni con cargo al FOGASA.

Como se pretendió advertir a la parte en la providencia de inadmisión, no puede apreciarse contradicción porque las sentencias no aplican doctrinas diversas, sino que resuelven supuestos distintos. Es más en ambas resoluciones se hace cita expresa de las mismas sentencias de esta Sala y de la jurisprudencia que en ellas se contiene. Ahora bien, como se acaba de señalar los supuestos de hecho diversos, y mientras en la sentencia de referencia la doctrina de la Sala lleva a ésta a la conclusión de que no es posible reintegrar como indebido lo que no ha llegado nunca a percibirse --salarios de trámite--, en la recurrida se formula el fallo siguiente: «... declarar que se mantiene la primera de las prestaciones concedida (por Resolución de 29.10.2008, 720 días y base reguladora diaria de 62,49 euros), se revoca la segunda (que fue concedida con efectos desde el 30.5.2010), y se ordena la regularización con el reintegro al SPEE de todas las cantidades que haya recibido el beneficiario de forma indebida». Es decir, en contra de lo que sostiene la parte nuevamente en fase de alegaciones, la recurrida en realidad no contiene indicación concreta de la devolución de unos salarios de tramitación que no han sido percibidos --que sería, en su caso, lo que contravendría la doctrina de referencia--, sino que simplemente impone al trabajador la obligación de devolver "todas las cantidades que haya recibido [...] de forma indebida", remitiendo en el auto denegatorio de aclaración de 4-12-2013, tal concreción al "ámbito de la ejecución". Nótese incluso que la propia sentencia recurrida insiste en que el trabajador no ha percibido salarios de tramitación, lo que en su día habrá de tenerse en cuenta en fase de ejecución para la concreción de la deuda.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Franco Ramírez, en nombre y representación de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3532/13 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 5 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 282/12 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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