ATS, 8 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso580/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1236/12 seguido a instancia de D. Ovidio contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jorge Garrido San Román en nombre y representación de D. Ovidio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de noviembre de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, desde el 22-11-1999, con categoría de Tripulante de Vuelo, Segundo Piloto. El 26-9-2012, la empresa acordó el despido disciplinario del demandante por hechos ocurridos en la madrugada del 11 de julio de ese año, en los que el citado trabajador formó parte de la tripulación del vuelo 101.380 como segundo piloto. Ante la Sala de suplicación, el trabajador recurrente planteó varios motivos interesando la nulidad de actuaciones, revisión de hechos probados, e infracción del art. 326,1 LEC en relación con los arts. 94 y 193 b) LRJS . La sala examina uno por uno de dichos motivos y confirma el fallo de instancia.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en el que interesa la nulidad de la sentencia por predeterminación del fallo en los hechos probados, denunciando la infracción de los arts. 209.2 ª y 218.1 y 2 de la LEC , y el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 24.1 CE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 15 de junio de 1987 . En la misma se resuelve el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante, auxiliar de vuelo de la compañía Iberia, frente a la sentencia que desestimó la demanda de despido. Ante la Sala interesó la nulidad de la sentencia por contener en la relación de hechos probados la expresión según la cual el demandante "iba quizá bebido", lo que la sala descarta pues aún cuando la declaración de hechos no debe incluir términos dubitativos, no debe llevar anudada la nulidad. Análoga suerte corrió el motivo de revisión de hecho y vulneración del principio non bis in idem, y en lo tocante el fondo del asunto, se confirma la transgresión dela buena fe contractual y, por ende, la procedencia del despido.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha confirmado el fallo combatido que desestimó las respectivas demandas por despido rectoras de las citadas actuaciones.

SEGUNDO

En el siguiente motivo pretende la nulidad de la sentencia por provocar indefensión al actor impidiéndole obtener la tutela judicial efectiva al no valorarse determinadas pruebas obrantes en autos, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 6 de julio de 1999 (rec. 2456/1999 ). En la misma se decreta la nulidad de actuaciones para que el magistrado de instancia proceda a practicar las pruebas propuestas por la demandada, entre ellas, la testifical inadmitida sin justificación en el acto de juicio. Los actores venían prestando servicios para la empresa encargada del servicio urbano de autobuses en Reus hasta que fueron despedidos por finalización de la contrata administrativa, debiendo entonces pasar a prestar servicios para la sociedad anónima municipal encargada de ese servicio. El juez de lo social había declarado la improcedencia de los despidos con la consiguiente condena de la S.A.M. Reus Transporte Público, que no había subrogado a ningún trabajador. La testifical propuesta por esta empresa tenía por objeto demostrar que ciertos actores no prestaron servicios en la concesión y otros lo hicieron de manera esporádica, así como la efectiva reversión de los bienes adscritos al servicio de transporte. El argumento de la Sala para considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva es que la prueba denegada se refería a extremos esenciales del litigio, susceptibles de alterar el fallo de la sentencia dictada, máxime cuando el juez declara probados hechos de suma importancia relativos precisamente a esos datos y razonando de modo escueto que se han obtenido de la prueba documental.

De los propios razonamientos de las sentencias comparadas se deduce que no puede haber contradicción entre ellas porque en el caso de la recurrida no se trata de un supuesto de denegación de prueba, sino de haber dado relevancia a una prueba sobre otra, en el caso, se prioriza la prueba testifical sobre la documental, pues a la vista de los hechos imputados,. señala el juzgador a quo que "los documentos por sí solos no pueden aportar referencia directa de la existencia o no de embriaguez", por lo que no se aprecia la vulneración denunciada en relación a la falta de motivación de la sentencia, y sí una discrepancia en lo que atañe a la valoración de la prueba que no tiene en todo caso cabida en este excepcional recurso de casación unificadora. Por el contrario, en la sentencia de contraste se da la circunstancia de que el objeto de la prueba testifical sí era relevante como luego se evidencia por la inclusión en el relato fáctico de dos hechos probados sobre los que debía versar dicha prueba y que el magistrado dice obtener de los documentos aportados. Por lo tanto, en un caso se trata de una discrepancia en lo que atañe a la valoración de la prueba practicada y, en el otro, de la negativa a la práctica de la prueba propuesta y eso impide que haya identidad entre los supuestos comparados, máxime porque en la sentencia referencial la práctica de la prueba propuesta y no admitida tiene relevancia directa para el sentido del fallo, de manera que su denegación impide a la parte ejercer su derecho de defensa, requisito determinante para decretar una nulidad de actuaciones, lo que no es el caso.

TERCERO

Finalmente, plantea un último motivo de contradicción en referencia a la no aplicación del principio de graduación o proporcionalidad, proponiendo a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción la sentencia dictada por esta Sala de 19 de febrero de 1990 . La misma declara improcedente el despido de la actora acordado por desatender un determinado día los sucesivos requerimientos del jefe de producción y del director de explotación y administrativo financiero para que ocupase un puesto de trabajo en la sección de «potting», de categoría superior a la suya de peón. La respuesta de la trabajadora al jefe de producción es que «ya sabe los motivos», refiriéndose a que durante un tiempo estuvo ocupando ese puesto y fue apartada de él cuando reclamó por el desempeño de funciones de superior categoría. Para la sentencia de contraste el comportamiento de la actora, aun siendo reprobable, carece de la nota de gravedad exigida para imponer la sanción de despido, de ahí que califique el mismo como improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Ciertamente las sentencias sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas tipificadas en el art. 54.2. ET . Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que la que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que no guardan la necesaria homogeneidad. Así, y en síntesis, consta en la sentencia recurrida la conducta enjuiciada es haber acudido al servicio bajo la influencia de bebidas alcohólicas, prohibiéndole el Comandante del avió la realización de ninguna actividad de servicio en el avión durante el viaje. Por el contrario, la conducta sancionada en la sentencia de contraste es distinta, pues se trata de una desobediencia, en relación a que la operaria ocupara un puesto que no era de su categoría. Por otro lado, tampoco se trata de los mismos Convenios colectivos. Por lo tanto, en cada una de las sentencias comparadas se ha efectuado un análisis ponderado de la concreta situación que enjuicia, lo que conduce a pronunciamientos distintos.

CUARTO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Garrido San Román, en nombre y representación de D. Ovidio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1627/13 , interpuesto por D. Ovidio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 22 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1236/12 seguido a instancia de D. Ovidio contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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