ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso379/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 806/2012 seguido a instancia de D. Emiliano contra D. Federico , Dª Estefanía y RECICLAJES LA ESTRELLA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 24 de octubre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Fernando Valdivieso Barea en nombre y representación de D. Federico y Dª Estefanía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente debe destacarse el incumplimiento del requisito previsto en el art. 2224.1 a) LRJS . En efecto, el recurso se interpone mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega pues el examen comparado de los hechos, fundamentos y pretensiones se reduce a una mención genérica de lo que resuelve cada sentencia, seguida de la copia de un fundamento jurídico de la sentencia de contraste que no evidencia la identidad en que se fundamenta el recurso. El defecto advertido es causa de inadmisión según previene el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente esta Sala.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara improcedente el despido del actor acordado el 14 de septiembre de 2012 con base en el art. 54.2 b ) y d) ET . En la carta de despido se indica que "en las tareas que realiza de recoger los residuos de los diferentes clientes, hemos recibido en los últimos 30 días las siguientes anomalías: (...)". La razón de decidir de la sentencia recurrida es que la carta no establece los días concretos en que acontecieron los hechos imputados ni cuándo tuvo conocimiento de ellos la empresa, limitándose a señalar que ocurrieron en los últimos 30 días antes del 14 de septiembre para salvar la prescripción. No se trata tampoco de hechos continuados, por lo que la Sala considera necesaria esas dos precisiones.

Los dos empresarios recurrentes alegan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de octubre de 2009. Se ha dictado en el recurso 881/2009 y confirma la procedencia del despido de la actora a la que se le imputan ofensas verbales a compañeros de trabajo y hostigamiento a los inferiores jerárquicos. La Sala entiende que la carta cumple los requisitos de forma establecidos legalmente.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque las cartas de despido tienen un contenido distinto según consta en los hechos probados que las recogen, y en la sentencia de contraste la empresa refiere en la propia carta cuándo y cómo ha tenido conocimiento de los hechos, lo que no se acredita en la sentencia recurrida.

Los propios recurrentes admiten en el escrito de alegaciones la dificultad de encontrar dos cartas de despido iguales, por lo que interesan que esta Sala analice si debe primar el criterio de la suficiencia informativa o de la exhaustividad informativa. No cabe acceder a lo solicitado y debe mantenerse la causa de inadmisión apreciada porque no es posible unificar doctrina sobre un núcleo de la contradicción tan genérico, al margen de las identidades exigidas por el art. 219.1 LRJS .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Valdivieso Barea, en nombre y representación de D. Federico y Dª Estefanía , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 24 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1561/2013 , interpuesto por D. Emiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 23 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 806/2012 seguido a instancia de D. Emiliano contra D. Federico , Dª Estefanía y RECICLAJES LA ESTRELLA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR