ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso2968/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de San Sebastian/Donostia se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2013, en el procedimiento nº 111/2013 seguido a instancia de D. Carlos Daniel , Dª Mónica , Dª Rebeca , D. Pedro Enrique y Dª Susana contra COMERCIAL AIBAK TRS S.L., REAL NUEVO CLUB DE GOLF DE SAN SEBASTIAN BASOZABAL S.A. y D. Anibal , sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada frente a COMERCIAL AIBAK TRS S.L., absolviendo a los codemandados REAL NUEVO CLUB DE GOLF DE SAN SEBASTIAN BASOZABAL S.A. y D. Anibal .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada COMERCIAL AIBAK TRS S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Federico González González en nombre y representación de COMERCIAL AIBAK TRS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, debe destacarse el incumplimiento del requisito establecido en el art. 224.1 a) LRJS pues la parte recurrente no hace el necesario examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones. El escrito de interposición contiene un análisis genérico de los hechos respectivos que no evidencia la identidad alegada, lo cual es un defecto insubsanable y causa de inadmisión del recurso conforme al art. 225.4 LRJS y la reiterada jurisprudencia de la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Los actores en las actuaciones vinieron prestando servicios para una empresa de catering que había suscrito un contrato de restauración con el club de golf de San Sebastián en virtud del cual el club le cedía en arrendamiento las instalaciones de bar, comedor, terraza, cafetería, etc. El club le remitió a la empleadora una carta comunicándole que con efectos del 31 de diciembre de 2012 rescindía el contrato por incumplimientos en el pago del canon de arrendamiento. Ante la indicación por el catering de que el personal adscrito a la actividad debía quedar subrogado en el club, este comunicó que no existía tal obligación y que no iba a asumir el servicio de restauración. Los actores interpusieron demanda de despido contra su empresa y el club aunque luego la ampliaron frente al nuevo adjudicatario de la cafetería restaurante. El juez de instancia declaró improcedentes los despidos y condenó a la empresa directa absolviendo al club de golf y al segundo empresario. En el recurso de suplicación la empresa denuncia la infracción del art. 59 e) 2 del IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería para fundamentar la procedencia de la reversión de los trabajadores y la obligación del club de subrogarse en sus contratos, pero la sentencia recurrida desestima el motivo -y con ello el recurso- porque el club de golf no está comprendido en el ámbito funcional de dicho Acuerdo y por tanto no cabe aplicar la cláusula de reversión, que tampoco se pactó en el contrato.

La empleadora de los demandantes interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de marzo de 2007 (R. 27/2007 ). En este caso se trata de una trabajadora que presta servicios como camarera para una empresa de catering en el centro de trabajo de la cafetería de una facultad de la Universidad de Zaragoza. Con efectos del 31 de agosto de 2004 la Universidad le comunica el fin de la concesión a la empresa, que procede a dar de baja a la trabajadora en Seguridad Social. No obstante cuando acude con otras compañeras al centro de trabajo los días 1 y 2 de septiembre lo encuentran cerrado. Entre tanto, la Universidad había convocado un nuevo concurso para la adjudicación -al que no se presentó la demandada- resultando adjudicataria otra empresa, la cual, ante la comunicación de la Universidad de que debía contratar al antiguo personal, hizo saber a su vez a dicho organismo que renunciaba a la adjudicación de la contrata. La trabajadora había accionado por despido improcedente y el juzgado de lo social dictó sentencia el 20 de diciembre de 2004 declarando la improcedencia, condenando a la anterior empleadora y absolviendo al nuevo adjudicatario. La sentencia de contraste es el resultado de una nulidad de actuaciones acordada en su momento por la Sala de suplicación y absuelve a la empresa de catering y condena al nuevo adjudicatario por la improcedencia del despido.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto los supuestos de hecho como los problemas planteados son distintos. En la sentencia recurrida se trata de un contrato de arrendamiento de servicios y la única cuestión debatida, puesto que los actores se aquietan con el fallo del juzgado y no pretenden la subrogación, es la pretendida reversión de los trabajadores al club con base en el IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería. Pretensión que rechaza la Sala porque al club no le resulta aplicable dicha cláusula al estar fuera de su ámbito funcional. El supuesto de la sentencia de contraste es más complejo pero en todo caso diferente: aquí se parte de una contrata para prestar el servicio de cafetería y la Sala destaca que el pleito se caracteriza porque la nueva adjudicataria no continúa la explotación en la fecha inicialmente prevista, sino que espera a que dicte sentencia el juzgado de lo social condenando a la adjudicataria anterior para abrir la cafetería con sus propios trabajadores y tras haber comunicado a la Universidad su renuncia a la adjudicación si tenía que asumir a los anteriores trabajadores. En cualquier caso, no se plantea el problema de la reversión del servicio porque los contratos son distintos. La sentencia de contraste aplica el art. 48 del II Acuerdo Laboral que impone la subrogación incluso aunque la cesionaria suspendiese totalmente el servicio, y condena al nuevo adjudicatario absolviendo a la empresa inicialmente empleadora. Nada de esto podría suceder en la sentencia recurrida porque queda fuera de debate la subrogación de los trabajadores.

En el trámite de alegaciones se hace referencia a una infracción de carácter procesal por inaplicación del art. 233.1 LRJS . En este sentido la sentencia recurrida decide previamente sobre la incorporación de documentos aportados por la empresa consistentes en un acta notarial de presencia y un informe de detective que la Sala no tiene en cuenta porque no son documentos decisivos vista la razón de decidir del juzgado sobre la no aplicación del Acuerdo Nacional de Hostelería. A tal efecto en la sentencia de contraste consta que fue la admisión de un acta notarial la determinante de que se acordase la nulidad de actuaciones para que el juzgado valorase el hecho de que la cafetería estaba abierta al público una vez declarada la improcedencia del despido. Como se advierte, no puede apreciarse identidad en este punto dados los diferentes términos del debate y situaciones de hecho.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Federico González González, en nombre y representación de COMERCIAL AIBAK TRS S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1395/2013 , interpuesto por COMERCIAL AIBAK TRS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastian/Donostia de fecha 8 de abril de 2013, en el procedimiento nº 111/2013 seguido a instancia de D. Carlos Daniel , Dª Mónica , Dª Rebeca , D. Pedro Enrique y Dª Susana contra COMERCIAL AIBAK TRS S.L., REAL NUEVO CLUB DE GOLF DE SAN SEBASTIAN BASOZABAL S.A. y D. Anibal , sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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