ATS, 7 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Octubre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó auto en fecha 9 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 455/11 seguido a instancia de D. Ovidio contra MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, sobre clasificación profesional y cantidad, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 12/09/2012.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Luis Díaz Caballero en nombre y representación de D. Ovidio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida se había presentado demanda de clasificación profesional y reclamación de cantidad con fecha de 11/04/2011 , que fue admitida por decreto de 15/04/2011, señalando día y hora para los actos de conciliación y de juicio, y requiriendo al actor para que en el plazo de 4 días aportara el informe del comité de empresa o delegados de personal, bajo apercibimiento de archivo y de dejar sin efecto el señalamiento. Dicho documento no se aportó por la parte y mediante auto de 12/09/2012 se dispuso el archivo de la demanda por no haber sido subsanada en el plazo establecido. Dicho auto se recurrió en reposición que fue desestimada por auto de 09/10/2012 , recurriendo la parte en suplicación.

La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso porque el requerimiento fue realizado con adecuación a los arts. 81.1 y 137.1 LRJS , sin que el recurrente aportara el informe señalado ni tampoco documento acreditativo de su solicitud, ni pudiendo entenderse subsanado el defecto por su aportación con el recurso de reposición, pues el cumplimiento de los plazos no puede quedar al arbitrio de las partes. Añade que si bien es cierto que el auto acordando el archivo de la demanda se dictó con demora, también lo es que el demandante intentó la subsanación del defecto apreciado en la demanda en ningún momento anterior, sin que la tutela judicial se resienta por ello, pues el incumplimiento del plazo de subsanación tiene la consecuencia marca por la ley procesal.

Acude el actor en casación para la unificación de doctrina alegando que el auto que acordó el archivo de las actuaciones se dictó 17 meses después de formulado el requerimiento y que, sin embargo, la aportación del documento con el recurso de reposición se considera extemporánea. Considera, por ello, que el archivo de las actuaciones fue una medida desproporcionada, porque el documento fue aportado inmediatamente después del archivo, y de la documentación unida a la demanda se deduce que el pedimento de clasificación fue trasladado al comité de empresa.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de enero de 2006 (R. 6019/2005 ), la parte actora aportó con la demanda la papeleta de conciliación ante el SMAC de fecha de 04/08/2004. La demanda fue admitida provisionalmente a trámite mediante auto de 08/09/2004 (notificado el 17/09/2004), que requería a la demandante para que aportara la certificación de celebración del acto de conciliación en el plazo de 15 días, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones. Finalmente, mediante auto de 22/10/2004 se acordó el archivo de la demanda al no haber sido ésta subsanada. La parte recurrió en reposición adjuntando al recurso el acta de conciliación que se tenía intentada y sin efecto, pero el recurso fue desestimado, recurriendo la parte en suplicación. La sentencia de referencia razona que de acuerdo con la doctrina constitucional que cita, el archivo de las actuaciones resulta en este caso desproporcionado porque ya constaba que se había instado el acto de conciliación al haberse aportado con la demanda la papeleta correspondiente, y el acto se llevó efectivamente a cabo el 19/08/2004, aportándose el acta, aunque de forma extemporánea, con el recurso de reposición. Por eso, la sentencia llega a la conclusión de que se había realizado una aplicación excesivamente formalista y estricta del art. 81.2 LPL y estima el recurso.

No hay contradicción porque los supuestos son distintos, y no sólo porque la falta de subsanación en plazo de la demanda se refiera a requisitos formales diversos, pues en un caso se trata del informe de los representantes de los trabajadores sobre la clasificación profesional reclamada del art. 137 LRJS , y en el otro de la certificación del intento de conciliación previa exigida en el antiguo art. 81. 2 LPL (actual art. 81.3 LRJS ), sino también porque las circunstancias son igualmente distintas ya que en la sentencia de contraste la demandante había aportado a la demanda la papeleta de conciliación, faltando únicamente por acreditar que el acto se había celebrado, como efectivamente ocurrió, aunque lo acreditara fuera de plazo, mientras que en la recurrida la parte no aporta documento alguno ni acredita tampoco su solicitud, lo que habría sido bastante para dar por cumplido el requisito exigido de acuerdo con lo previsto en le propio art. 137 LRJS .

Frente a lo anterior las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar porque insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Díaz Caballero, en nombre y representación de D. Ovidio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 926/13 , interpuesto por D. Ovidio frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 9 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 455/11 seguido a instancia de D. Ovidio contra MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, sobre clasificación profesional y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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