ATS, 1 de Octubre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso461/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 665/2012 seguido a instancia de D. Secundino contra COMMIT SISTEMAS S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Andrés Prieto Chaparro en nombre y representación de D. Secundino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En la demanda rectora de las actuaciones reclama el actor se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido objetivo impugnado así como que se condene a la empleadora a abonarle la suma de 777,7 € en concepto de liquidación. Consta en el relato fáctico que el mismo día en que fue efectivo el despido, esto es, el 3 de mayo de 2012 el actor suscribió documento de saldo y finiquito en el que, tras reconocer el percibo de la cantidad de 7.138,37 € por los conceptos desglosados en dicho documento, declara que se hallaba completamente saldado y finiquitado por todos los devengos salariales y derechos que pudieran corresponderle, quedando totalmente rescindida la relación laboral con la empresa sin derecho a posterior reclamación o indemnización por concepto alguno y con renuncia a cualquier acción procesal.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2013 (R. 1142/2013 ), desestima el recurso del actor y confirma la de instancia que absolvió a la demandada al otorgar valor liberatorio al finiquito suscrito. Argumenta la Sala que, al haberse dirigido el recurso exclusivamente a impugnar el pronunciamiento relativo al valor liberatorio del documento suscrito, no se puede de oficio entrar a resolver cuestiones no planteadas, como son la nulidad o improcedencia del despido o la adecuación de la indemnización por despido ofrecida. En consecuencia, se desestima el recurso a pesar de que, conforme a la jurisprudencia invocada en el escrito de interposición, asiste la razón a la recurrente.

Recurre el actor en casación unificadora alegando infracción de los arts. 1274 CC y negando valor liberatorio al finiquito suscrito. Invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 7 de junio de 2012 (R. 3158/2011 ) que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa allí demandada al no reconocer validez liberatoria al documento de finiquito firmado por el trabajador demandante.

En ese caso, la empresa demandada despidió al trabajador verbalmente y sin hacer referencia a causa alguna de despido, abonándole en concepto de indemnización una cantidad sensiblemente inferior a la que le correspondía percibir -percibe 15.000 € y le correspondía percibir 105.526'60 €- y suscribiendo el actor el mismo día del despido un documento de finiquito en el que consta textualmente: "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada mas pedir ni reclamar" .

No puede apreciarse la existencia de contradicción puesto que es distinta la redacción formal y el contenido de los respectivos finiquitos. Así, en el caso de autos, al contrario de lo que sucede en el de referencia, se hace expresa mención en el documento a que queda totalmente rescindida la relación laboral. Por otra parte, en el caso de autos se entregó al actor carta de despido por causas objetivas y en el de contraste se impugna un despido verbal. Pero la diferencia más trascendental estriba en que en el caso de autos la razón de decidir de la sentencia impugnada se centra en la defectuosa articulación del recurso de suplicación, en el que sólo se argumenta sobre la validez del documento pero no sobre la nulidad o improcedencia del despido, lo que impide a la Sala entrar a decidir sobre tal cuestión. Sin embargo, en la sentencia de contraste se confirma la de suplicación que, desestimó la excepción de falta de acción invocada por la demandada y apreciada en la instancia y acordó la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social a efectos de que entrara a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada. En definitiva, no puede decirse que los pronunciamientos sean contrarios.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción casi íntegra del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Prieto Chaparro, en nombre y representación de D. Secundino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1142/2013 , interpuesto por D. Secundino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 665/2012 seguido a instancia de D. Secundino contra COMMIT SISTEMAS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR