ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso173/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 993/2011 seguido a instancia de D. Benjamín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Leopoldo Gay Montalvo en nombre y representación de D. Benjamín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

El recurrente, nacido el NUM000 de 1945, solicitó la pensión de jubilación el 10 de octubre de 2005, que se le reconoció con un coeficiente reductor del 0,70% por acreditar 46 años cotizados y tener cumplidos 60 años. Había trabajado en Siemens hasta que se autorizó por un ERE la resolución, entre otros, de su contrato de trabajo. Cesó en la empresa el 30 de septiembre de 1998, percibió la prestación de desempleo hasta el 30 de septiembre de 2000, luego estuvo en situación de convenio especial durante el mes de octubre de 2000 y seguidamente pasó a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. La pretensión del recurrente es que se le abone la pensión de jubilación en el porcentaje del 100% por haberse jubilado de forma involuntaria (por estar inmerso en un ERE) a los 60 años. Tanto en la instancia como en suplicación se ha desestimado la demanda, argumentando concretamente la Sala que nadie ha negado el carácter involuntario de su cese en la empresa, pero una cosa distinta es que la jubilación haya sido forzosa puesto que no se le impuso en el ERE ni en ninguna otra norma convencional, al margen de que el actor decidiera solicitarla por la práctica imposibilidad de acceder al mercado de trabajo nuevamente.

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala, del Pleno, y fecha 25 de octubre de 2006 (R. 2315/2005 ), que rectifica la doctrina establecida para las jubilaciones anticipadas a consecuencia de expediente de regulación de empleo en la empresa ROBERTO BOSCH ESPAÑA S.A., calificando el cese de involuntario a efectos del porcentaje de la base reguladora de la pensión de jubilación ( Disposición Transitoria 3ª.1 2ª LGSS ). La sentencia se refiere expresamente a la conclusión alcanzada en los numerosos casos de jubilación anticipada en Telefónica en el sentido de que era una jubilación voluntaria, con fundamento en los sucesivos convenios colectivos que permitían ofrecer a los trabajadores individualmente considerados un plan de prejubilaciones que la mayoría aceptaron por su propia voluntad. Sin embargo, la jubilación anticipada en la empresa citada más arriba se incardina en el art. 49.1 i) ET y el cese se considera involuntario. Después se aclaró esa sentencia por auto de fecha 2 de febrero de 2007 reconociéndose que la fecha de jubilación fue en el año 2003, por tanto bajo la vigencia de la Ley 35/2002, lo que suponía la aplicación de la disposición transitoria 3ª.1 , 2ª LGSS en esa redacción, con la reducción del 6% por año de anticipación, y no del 7%.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden cuestiones distintas. En el supuesto de la sentencia recurrida tanto el INSS como el juez de lo social consideran involuntario el cese del actor en la empresa derivado de su inclusión en el ERE, discutiéndose si también debe considerarse producida la jubilación anticipada por causas no imputables a la voluntad del solicitante para obtener un porcentaje del 100% de la base reguladora, sin aplicar coeficientes reductores. Mientras que la cuestión debatida en la sentencia de contraste es justamente el presupuesto de la sentencia recurrida, es decir la calificación del cese -como voluntario o no- del trabajador a consecuencia de un expediente de regulación de empleo y su repercusión en el coeficiente reductor aplicable. Por lo tanto, hay falta de identidad en los supuestos de hecho, las pretensiones y sus fundamentos.

A lo expuesto debe añadirse que el recurrente incumple el requisito de fundamentar la infracción legal denunciada a través del correspondiente motivo de casación. De hecho, no dedica un apartado específico del escrito a desarrollar el motivo, pues solo introduce un apartado "Segunda.- Quebrantamiento interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia" bajo el cual menciona el art. 35.1 CE y el art. 14 del mismo texto. Pero no cita las normas sustantivas o procesales infringidas por la sentencia recurrida, ni hace referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada. Es más, tampoco se invoca jurisprudencia alguna pues la sentencia de contraste está citada a efectos de contradicción pero no de infracción. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso conforme dispone el art. 225.4 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Leopoldo Gay Montalvo, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3793/2013 , interpuesto por D. Benjamín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 29 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 993/2011 seguido a instancia de D. Benjamín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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