ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso442/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 940/11 seguido a instancia de Dª Felicidad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Silvio y Juan Luis y MUTUA MIDAT CYCLOPS (MC MUTUAL), sobre incapacidad temporal, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva en relación a Silvio y Juan Luis , absolviéndolos, y por lo demás desestimaba la demanda interpuesta por Felicidad , absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Mercedes Riera Oriol en nombre y representación de Dª Felicidad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La cuestión objeto de debate en el presente recurso es la determinación de cuál sea la contingencia determinante de la incapacidad temporal del actor y recurrente, que éste pretende sea reconocida como accidente de trabajo, al amparo del art. 115.2.e) LGSS , y que tanto la sentencia de suplicación como la de instancia y la resolución del INSS, entienden que es la de enfermedad común.

Tal y como consta en la sentencia recurrida, la actora, Doña Felicidad inició el 10/02/2010 un proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común por trastornos de adaptación.

A diferencia de ello, la sentencia de contraste contempla un supuesto totalmente distinto, el demandante D. Eduardo , natural de la provincia guipuzcoana de Alegi, prestaba servicios como Ertzaina para el Gobierno Vasco desde 1985. Siendo conocida su profesión de Ertzaina, pronto comenzó a ser objeto de presiones e insultos por parte de los elementos más radicales del amplio entorno abertzale de la zona en la que residía, a consecuencia de las cuales hubo de se hacer adaptaciones en su residencia e incluso se produjeron actuaciones policiales que incluyeron entre otras, la muerte, presuntamente envenenado, del perro que tenía como guarda en el caserío.

Si se atiende al relato de hechos probados la sentencia de contraste considera que es el ejercicio ininterrumpido de sus funciones como Ertzaina lo que ha dado lugar a los insultos, agresiones y amenazas sufridas por el demandante, causantes, a su vez, del deterioro de la salud de éste y de su baja por incapacidad. Ninguna otra causa aparece en el relato fáctico como explicativa o fundamentadora de tales hechos.

TERCERO

A diferencia de ello en la sentencia que se recurre primero en suplicación y posteriormente en casación, no consideran probado que la situación de incapacidad de la actora, Doña Felicidad , obedezca a la situación de acoso laboral que alega en su escrito de demanda.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción por lo que en razón a los anteriores fundamentos procede la inadmisión del presente recurso sin expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mercedes Riera Oriol, en nombre y representación de Dª Felicidad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3190/13 , interpuesto por Dª Felicidad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 25 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 940/11 seguido a instancia de Dª Felicidad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Silvio y Juan Luis y MUTUA MIDAT CYCLOPS (MC MUTUAL), sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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