ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso135/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 853/11 seguido a instancia de D. Gervasio contra ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS DEL CENTRO PENITENCIARIO DE PUERTO III, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2013 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS DEL CENTRO PENITENCIARIO DE PUERTO III, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 20 de marzo de 2013 (Rec 1919/12 ) confirmatoria de la de instancia que declaró improcedente del despido del actor por ser la carta genérica y no cumplir los requisitos del art 10.2 f) del RD 782/2001 regulador de la relación especial de penados que prestan servicios en talleres penitenciarios.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios para el ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, consistente en unas dos horas diarias de limpieza de viales del establecimiento penitenciario Puerto III. A dicha relación se le aplica el RD 782/2001 al tratarse de un interno penitenciario. En fecha 29/7/2011 se le entregó carta de despido comunicándole la extinción de la relación laboral por incumplimiento de deberes.

Ante la declaración de improcedencia del despido, en suplicación la empleadora alegó que no existía tal despido, puesto que solo hay remisión de la normativa especial al Estatuto de los Trabajadores (ET) en lo expresamente previsto. Sin embargo, la Sala de suplicación sostiene que el art 10.2 f) del RD 782/01 prevé como causa de la extinción el incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria. Además, dicha extinción se acordará, previa valoración de las circunstancias de cada caso, por el Director del centro penitenciario en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente. Y nada de esto se ha cumplido, pues la carta es genérica, máxime cuando en el HP 1 se relata el buen hacer de las obligaciones del actor.

  1. - Acude el Organismo demandado en casación para la unificación de doctrina con un escrito de formalización que incumple los requisitos formales exigidos. El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

    Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  2. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso. Así, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida por el art 224 LRJS , pues el recurrente en el epígrafe "motivos" solo hace referencia a las consecuencias o fallos adoptados por las sentencias, pero sin el debido análisis comparativo.

    Tampoco se efectúa la cita ni la fundamentación de la infracción. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

SEGUNDO

1 .- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - El recurrente invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2006 (Rec 728/05 ) que con estimación del recurso interpuesto por el empleador, desestima íntegramente la demanda del trabajador - interno en distintos centros penitenciarios y que presta servicios para la empresa CIRE - en reclamación de cantidad correspondientes a diferencias salariales derivadas de la aplicación del salario fijado en la norma convencional o el salario mínimo interprofesional.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los debates y las pretensiones y acciones ejercitadas, aun cuando en ambos casos se trata de internos penitenciarios vinculados por la relación especial regulada en el RD 782/01. En efecto, en la sentencia recurrida se trata de una acción de despido solicitando la declaración de improcedencia de la decisión extintiva fundada en el incumplimiento de deberes laborales, causa de extinción contemplada en el art 10.2 f) del RD 782/01 . Y lo que se debate es si se han especificado las imputaciones y si se ha acreditado el incumplimiento alegado por el empresario. Y resulta que ni en la carta de extinción se especifica el deber supuestamente incumplido ni se acredita incumplimiento efectivo alguno, a lo que se une que tampoco se han cumplido las exigencias formales exigidas por dicho precepto relativas a la valoración de las circunstancias por el Director del centro. Sin embargo, en la sentencia de contraste se trata de una reclamación de cantidad en la que el interno penitenciario reclama de la entidad pública correspondiente - Centro de Iniciativas para la Reinserción -CIRE- que su actividad laboral penitenciaria sea retribuida no en la forma especifica señalada en la norma singular art 15 del RD 782/01 , sino en la fijada por el Convenio Colectivo aplicable o, en su defecto, por el salario mínimo interprofesional, a que se refiere el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores . En definitiva, la cuestión debatida consiste en determinar qué norma es aplicable, en materia salarial, a una relación especial penitenciaria. La sentencia argumenta que el artículo 1.4 del RD 782/2001 , establece que las normas de la legislación laboral común sólo serán aplicables a la relación especial en los casos en que se produzca una remisión expresa, lo que estima no ha acontecido en supuesto analizado, en el que no existe un reenvío expresivo de que el trabajo del interno ha de ser remunerado conforme lo dispuesto en convenio colectivo o en el artículo 27 ET regulador del salario mínimo interprofesional, y esta remisión no aparece tampoco en la ley general penitenciaria, ni en ninguna otra norma de desarrollo.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS DEL CENTRO PENITENCIARIO DE PUERTO III contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 1919/12 , interpuesto por ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS DEL CENTRO PENITENCIARIO DE PUERTO III, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 13 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 853/11 seguido a instancia de D. Gervasio contra ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS DEL CENTRO PENITENCIARIO DE PUERTO III, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR