ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso816/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 69/13 seguido a instancia de Dimas , en su condición de Delegado Sindical de CCOO, D. Humberto , en su condición de Secretario Xeral de la Federación de Servicios Públicos de U.G.T. en Pontevedra, Dª María Teresa , en su condición de Secretaria de la Sección Sindical de la CIG en la Empresa y del SINDICATO GALEGO DE PROFESIONAIS DA SANIDADE contra POLICLÍNICO DE VIGO, S.A. (HOSPITAL POVISA), sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Alfredo Briales de Porcioles en nombre y representación de HOSPITAL POVISA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la empresa Hospital Povisa, SA, comunicó a los representantes de los trabajadores su voluntad de "ajustar" la jornada de 101 trabajadores de los más de 300 que componen la plantilla. El referido ajuste consistía en una reducción de la jornada de 40 horas a 35, con la disminución proporcional del salario. Para lo cual la empresa abrió un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores que terminó sin acuerdo, tras lo cual la empresa adoptó la decisión discutida con efectos del 02 /01/2013. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró nula la modificación impugnada. La sentencia de suplicación ahora recurrida confirma dicha resolución razonando que la medida adoptada no es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41 ET , sino una novación del contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial, y que de acuerdo con el art. 12.4 ET eso no puede hacerse sin mediar acuerdo del trabajador. Añade que la STS 07/10/2011 se refiere a un supuesto diferente porque la medida impugnada en ese caso era temporal y además se produjo antes de la Ley 35/2010.

Recurre el hospital en casación para la unificación de doctrina alegando la validez de la modificación aplicada, y señalando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de octubre de 2011 (R. 144/2011 ). En ese caso la cuestión que ha de resolverse consiste en determinar si una reducción significativa de la jornada de una trabajador que presta servicios a tiempo completo, impuesta por la empresa por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, supone la transformación o novación de aquél contrato en otro a tiempo parcial prohibida por el artículo 12.4 del ET si no se lleva a cabo con el consentimiento del trabajador. La sentencia aplica la doctrina de la Sala para concluir indicando que, la reducción de la jornada de las cuatro trabajadoras demandantes en un 30,5% de la jornada, decidida unilateralmente por la empresa ante la disminución no discutida de la actividad empresarial, no supuso una vulneración de lo previsto en el artículo 12.4 e) ET , desde el momento en que esa decisión empresarial y la ausencia de conformidad de las trabajadoras no determinaban la transformación del contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial, máxime cuando la medida adoptada tenía el carácter de temporal, aunque ciertamente no se identificase el tiempo durante el que habría de producir efectos.

No hay contradicción porque, como ya advirtiera la sentencia impugnada, las resoluciones comparadas resuelven con arreglo a legislaciones distintas, la recurrida con arreglo a la Ley 3/2012, de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que no resulta de aplicación al caso resuelto por la sentencia de contraste por evidentes razones temporales. Pero es que, además, los supuestos son distintos pues en la recurrida la reducción de la jornada se acomete con carácter definitivo, mientas que en la de contraste se hace con ánimo temporal, aunque no se concrete el tiempo en que deba producir sus efectos.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 235.2 de la citada ley .

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfredo Briales de Porcioles, en nombre y representación de HOSPITAL POVISA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2820/13 , interpuesto por HOSPITAL POVISA, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 6 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 69/13 seguido a instancia de Dimas , en su condición de Delegado Sindical de CCOO, D. Humberto , en su condición de Secretario Xeral de la Federación de Servicios Públicos de U.G.T. en Pontevedra, Dª María Teresa , en su condición de Secretaria de la Sección Sindical de la CIG en la Empresa y del SINDICATO GALEGO DE PROFESIONAIS DA SANIDADE contra POLICLÍNICO DE VIGO, S.A. (HOSPITAL POVISA), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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