ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso897/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 898/2010 seguido a instancia de D. Arturo contra PLATAFORMAS LOZANO S.L., HELVETIA SEGUROS S.A. y GRÚAS LOZANO S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada PLATAFORMAS LOZANO S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 19 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Luis Amate Cansino en nombre y representación de PLATAFORMAS LOZANO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando en parte la demanda interpuesta, condena a Plataformas Lozano SL y a Grúas Lozano SA, solidariamente, a abonar al trabajador la cantidad de 31.500 € como mejora voluntaria prevista en el Convenio Colectivo de Grúas Móviles Autopropulsadas de Andalucía, absolviendo a Helvetia Seguros SA. El demandante sufrió un accidente laboral, a consecuencia del cual fue declarado en situación de invalidez permanente total. La empresa Plataformas Lozano SL tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil de accidentes colectivos con Helvetia Seguros SA.

La sentencia de instancia condena únicamente a las empresas Plataformas Lozano SL y a Grúas Lozano SA, absolviendo a la aseguradora, por considerar que el contrato de seguro concertado no cubría la contingencia de incapacidad permanente total por accidente laboral. Frente a la misma, Plataformas Lozano SL interpone recurso de suplicación a fin de que se anulase el pronunciamiento de instancia, con reposición de las actuaciones para ampliar la demanda frente a la aseguradora de Grúas Lozano SA. La Sala desestima el recurso, razonando que la nulidad de actuaciones exige que a la parte solicitante se le haya causado evidente indefensión, extremo que no se ha producido pues, ya tras el primer intento de celebración de acto del juicio, el Juzgado concedió al trabajador plazo para ampliar demanda frente a la aseguradora de la primitiva demandada y contra una tercera mercantil, Grúas Lozano SA, con la que conformaba un grupo de empresas, sin que en momento alguno la representación procesal de Plataformas Lozano SL hiciera mención a la existencia de aseguradora de Grúas Lozano SA. Ampliada la demanda, ambas empresas, debidamente citadas, no comparecieron al acto del juicio oral, por lo que --añade-- la falta de identificación de la aseguradora, caso realmente de existir, es algo únicamente imputable a dichas mercantiles. Además, la recurrente en su escrito de formalización del recurso continua sin identificar la aseguradora de Grúas Lozano SA.

Plataformas Lozano SL interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, designando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 01/12/05 (R. 597/05 ).

Dicha resolución anula la sentencia de instancia reponiendo los autos al momento posterior a la presentación de la demanda, a fin de que el Juzgado requiera a la parte actora para que dirija su demanda contra Aegon Seguros Generales SA, prosiguiendo, en su caso, las actuaciones conforme a derecho. Se trata de un supuesto en el que el demandante, con categoría de peón especialista, contrajo una enfermedad profesional --hipoacusia neurosensorial--, el INSS reconoció la incapacidad permanente total y el trabajador reclamó el abono de la mejora establecida en el Convenio General de Derivados del Cemento. La sentencia de instancia condenó a la empleadora a abonar al actor 39.500 €, cantidad que fija el Convenio como indemnización complementaria. La empresa recurrió en suplicación alegando que, al no haberse apreciado la falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada en juicio, debían anularse las actuaciones para ampliar la demanda contra la aseguradora en la que tenia cubierto el riesgo. La Sala acoge la pretensión dada de falta de llamamiento a quien podía afectar la sentencia que recayese, ya que la aseguradora nada pudo alegar acerca de los hechos, el Convenio y la cuantía reclamada, al no haber sido citada a juicio.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En particular, en el caso del pronunciamiento recurrido, el Juzgado concedió al trabajador un plazo para ampliar la demanda contra la aseguradora y otra empresa con la que la demandada inicial formaba grupo de empresas, y efectuada tan ampliación y citadas a juicio todas las empresas no comparecieron a la nueva vista oral. Situación que no es homologable a la descrita en la sentencia referencial, donde la nulidad de actuaciones se fundamenta en la falta de llamamiento a la compañía aseguradora que cubría el riesgo y podía estar afectada por el pronunciamiento que recayese sobre la mejora convencional demandada; entidad que nada pudo alegar acerca de los hechos, el Convenio y la cuantía reclamada, al no haber sido citada a juicio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Amate Cansino, en nombre y representación de PLATAFORMAS LOZANO S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 19 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1337/2013 , interpuesto por PLATAFORMAS LOZANO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 24 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 898/2010 seguido a instancia de D. Arturo contra PLATAFORMAS LOZANO S.L., HELVETIA SEGUROS S.A. y GRÚAS LOZANO S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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