ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso3222/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1168/12 seguido a instancia de D. Abelardo contra FOMENTO BENICASIM, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2013 se formalizó por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de D. Abelardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de Octubre de 2013 (R. 1842/2013 ) estima el recurso de suplicación de la empresa FOMENTO BENICASIM, S.A. y revoca la de instancia que había declarado improcedente el despido disciplinario del trabajador demandante, declarando la procedencia del despido disciplinario.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de abril de 2002 (R. 8470/2001 ) que confirma la improcedencia del despido del actor.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados.

En el caso que la sentencia recurrida consta que el actor fue detenido por la policía local de Vilavella la madrugada del 20 de septiembre de 2012 cuando conducía un camión de recogida de basura de la empresa ocupando el sentido contrario, tras lo cual se produce una discusión con los agentes que le recriminan por su conducta, tal y como consta en los hechos declarados probados, y que se repite por segunda vez horas mas tarde dando lugar a la redacción de informe de la policía local. El trabajador había sido sancionado en anteriores ocasiones por hechos iguales, pero no figura alusión alguna a la conducción bajo los efectos del alcohol, a diferencia de lo que ocurre en el caso designado de contraste.

En la sentencia de contraste se imputó al trabajador en la carta de despido embriaguez habitual que repercutía negativamente en el trabajo. Los hechos imputados consistieron en que estando el trabajador en ruta como conductor de un camión de transporte, permaneció inmovilizado durante varias horas por orden de la patrulla de mossos d' esquadra tras dar resultado positivo en un control de alcoholemia -0,31 MG/L-. La sentencia no considera la existencia de una falta muy grave que justificaría la máxima sanción laboral porque ante la ausencia de otros datos no puede concluirse que el demandante por el hecho de dar positivo en el control de alcoholemia estuviera embriagado.

No existe contradicción porque en el caso de contraste lo único que se acreditó fue el resultado positivo en test de alcoholemia lo que provocó la inmovilización del vehículo por orden policial, sin que conste que la conducta supusiera un peligro para la circulación. Sin embargo, en el caso de autos se valora que la conducta del actor puso en peligro la seguridad vial al producir un potencial peligro por recoger la basura invadiendo el sentido contrario de la vía, siendo, además, distinta la normativa convencional aplicable en cada caso es distinta así como la actividad de las empresas.

SEGUNDO

Por otra parte, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado de forma reiterada -sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( RCUD nº 1232/90 y 2271/91 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( RCUD nº 952/96 y 3461/95 ) y 13 de noviembre de 2000 (RCUD nº 4391/99 )-, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. En relación con esta cuestión debe citarse la sentencia de 24 de mayo de 2005 (RCUD nº 1728/04 ) conforme a la cual, "puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional, pues su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Abelardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1842/13 , interpuesto por FOMENTO BENICASIM, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de la Plana de fecha 10 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1168/12 seguido a instancia de D. Abelardo contra FOMENTO BENICASIM, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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