ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso453/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 238/11 seguido a instancia de Elvira contra AGRÍCOLA GARCÍA BERGAS, S.L., CRONOCOFFEE RESTAURANT, SL y BERGAS GOURMET, S.L., sobre extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador y despido, que desestimaba la demanda de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador y estimaba la demanda por despido interpuesta por la actora.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Nuria Clemente Magro en nombre y representación de Dª Elvira , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por la demandada --AGRICOLA GARCIA BERGAS, SL-- se revoca el fallo combatido que si bien desestimó la demanda por extinción del contrato de trabajo, estimó, no obstante, la demanda por despido. La actora ha venido prestando servicios para la demandada como auxiliar y antigüedad 7-11-2005. El 25-11-2010 la empresa puso en conocimiento de la demandante que con motivo de la investigación que estaban realizando en el departamento de administración de la empresa, área de su responsabilidad, quedaba dispensada de la obligación de prestar servicios hasta nuevo aviso. Tras diversos avatares que no son ahora al caso, el 25-5-2011 se le comunica el despido por motivos disciplinarios en los amplios términos que refiere la narración histórica. Consta asimismo que el 19-12-2010 los órganos de administración de las demandadas acordaron la realización de la auditoría sobre la situación de la contabilidad, trabajo que concluyó el 13-5-2011 con el avance del informe de investigación sobre las irregularidades de la contabilidad detectadas en la contabilidad. Sobre estos presupuestos de hecho, en la versión operada ante la Sala de suplicación, la sentencia ahora recurrida descarta el concurso de la prescripción. Razona al respecto que de conformidad con TS 15-7-2003 , el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse cuando finaliza la auditoría y se entregan las conclusiones, el 13-5-2011, pues es a partir de esa fecha cuando existe un conocimiento pleno y cabal de las faltas que le serían imputadas y no meramente indicios de que la actora habría cometido irregularidades, por lo que concluye que no prescribieron las faltas imputadas. Respecto al fondo del asunto, examina las conductas imputadas y declara la procedencia del despido.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la interpretación errónea del art. 60.2 ET , y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 15 de julio de 2003 (rec. 3217/2002 ), que se centra en determinar la prescripción de la falta sancionada con despido en un supuesto de ocultación de la misma por el trabajador sancionado, siendo la cuestión suscitada en ese caso la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de los 6 meses previstos en el art. 60.2 ET . La sentencia llega a la conclusión de que, en aplicación de la doctrina de esta Sala, el cómputo debe realizarse desde que cesó la ocultación o desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, y en el caso que examina dicha ocultación finalizó en septiembre de 2000 cuando el trabajador dejó su puesto de trabajo en Cádiz por haber sido trasladado a Méjico, pues fue en esa fecha cuando cesó la posibilidad de ocultamiento, disponiendo desde entonces la empresa de 6 meses para realizar la investigación correspondiente, y como la empresa llevó a cabo la auditoría y sancionó al trabajador cuando dicho plazo de prescripción había transcurrido, termina concluyendo que la falta estaba prescrita.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aún versando las mismas sobra análogo problema, el de determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de seis meses o prescripción "larga" que establece el art. 60.2 ET para las infracciones muy graves. Ahora bien, los hechos que contemplan las respectivas resoluciones no son los mismos, y la razón de que en el caso de la sentencia recurrida se aprecie no transcurrido el plazo de prescripción se encuentra en que, dada la complejidad de los hechos, no es dable sostener que el despido pudiera sustentarse en unas posibles irregularidades, de ahí que la sentencia justifique la necesidad de una investigación, en particular, la auditoría, y no es hasta que finaliza la misma cuando arranca el término prescriptivo. Nada semejante se contempla en la sentencia referencial, en la que, por lo pronto, se imputan al demandante faltas de carácter diferente, y por otro lado, en este caso la sentencia valora una circunstancia con insoslayable relevancia jurídica ajena a la que hoy se combate y es el dato relativo a que la ocultación cesó al dejar el actor su puesto de trabajo por ser trasladado a México, momento a partir del cual la transgresión pudo ser conocida. Y tales circunstancias, como hemos dicho, no son coincidentes con las que concurren en el supuesto ahora sometido a consideración de la Sala, por las razones que se han dejado apuntadas, lo que impide apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que precise ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Nuria Clemente Magro, en nombre y representación de Dª Elvira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1431/13 , interpuesto por AGRÍCOLA GARCÍA BERGAS, S.L., CRONOCOFFEE RESTAURANT, S.L. y BERGAS GOURMET, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 6 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 238/11 seguido a instancia de Elvira contra AGRÍCOLA GARCÍA BERGAS, S.L., CRONOCOFFEE RESTAURANT, SL y BERGAS GOURMET, S.L., sobre extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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