ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3275/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 299/10 seguido a instancia de D. Olegario contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de cantidad (plan de objetivos), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Minguet García, en nombre y representación de D. Olegario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de mayo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R . 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de 3 de octubre de 2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), R. Supl. 709/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demanda Empresa Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), revocó la sentencia de instancia, y desestimó la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda, condenando a ADIF a abonar al trabajador la cantidad que consta en su fallo.

El trabajador demandante presta servicios para ADIF, y permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 4 de julio hasta el 31 de octubre de 2008.

En el año 2008, la clave 401 se abonó a los trabajadores en la nómina de los meses de abril y septiembre.

En procedimiento de conflicto colectivo iniciado a instancia de Comisiones Obreras, recayendo sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 6 de noviembre de 2009 en la que se declaraba que los trabajadores del personal operativo (y el personal de estructura de apoyo y mandos intermedios y cuadros), que prestaron servicios en la empresa durante el año 2008, tienen derecho a percibir íntegramente el complemento "plan objetivos" de 2008, igual que los trabajadores a jornada completa sin distinguir en función del tiempo de trabajo, debido a jornada a tiempo parcial o a situaciones de incapacidad temporal. En consecuencia se condenaba a ADIF a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.

La sentencia de suplicación estimó la adición al ordinal tercero de la siguiente frase propuesta por ADIF, "La cantidad del plan de objetivos abonada por clave 401 se paga en abril y septiembre del año en curso, está fijada en las tablas salariales, tiene el tratamiento de salario, se prorratea en las bases de cotización y por ello en los periodos de IT se percibe a través de las prestaciones".

A partir de la adición anterior, argumenta la Sala de suplicación que en efecto, de las nóminas y tablas salariales se aprecia el pago del complemento clave 401 bajo al denominación "pr.rem.sup.mes" en las nóminas de los meses de abril y septiembre, y de la propia demanda de conflicto se desprende que el objeto de pronunciamiento judicial se centra en la clave 409, que no en la 401.

Argumenta la Sala que, siguiendo lo resuelto en un supuesto idéntico, que aún cuando ambas claves retribuyen el plan de objetivos, la clave 401 es una cantidad fija recogida en las tablas salariales y la clave 409 es una cantidad variable que depende de los objetivos alcanzados, por lo que al no ser conocida a priori no es posible el prorrateo en las bases de cotización. Concluye la sentencia, que es a este complemento al que se refiere la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el conflicto colectivo conocido, en su sentencia de 10-11-2010 , y dicha doctrina se está refiriendo exclusivamente a ese complemento variable (Clave 409), sin que se pueda extrapolar tal argumentación a la cantidad fija recogida en tablas, que por ser conocida a priori, se viene prorrateando en las bases de cotización.

Así, al estar el demandante en situación de incapacidad temporal, la Clave 401 la percibe en el subsidio, por lo que de estimarse la pretensión del actor, la estaría cobrando doblemente.

Recurre el trabajador en unificación de doctrina, manifestando que lo que se discute es si son correctos los descuentos llevados a cabo por la empresa en los periodos de IT, refiriéndose ambas sentencias a trabajadores de ADIF y por el mismo concepto.

Aporta de contradicción la parte recurrente, la sentencia de 24 de octubre de 2012 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), R. Supl. 1769/12 , en la que el trabajador, oficial celador de ADIF, permanece en situación de IT por enfermedad común desde el 28 de octubre de 2010 hasta el 19 de septiembre de 2011, habiéndole abonado la empresa durante el año 2011, por la específica clave 401, en la nómina de abril, 297,89 €, y en la de septiembre, 165,50.

El trabajador hizo las reclamaciones de haberes a ADIF, correspondientes a las nóminas de aquellas dos mensualidades, que fueron desestimadas.

La sentencia de contraste manifiesta que lo que se discute es si el importe del complemento salarial de productividad por objetivos de la clave 401 de la nómina ha de ser abonado íntegramente en los meses pactados en el convenio colectivo, independientemente de que el trabajador durante el año haya tenido situaciones de IT. La sentencia hace un resumen de las sentencias previas de conflicto colectivo y concluye que en el presente la coincidencia con una de dichas sentencias lo es por tratarse del mismo convenio colectivo, la misma empresa ADIF y respecto del mismo concepto salarial. La Sala de contraste manifiesta que lo que se hace en el convenio colectivo es reservar un porcentaje de la masa salarial para dotar un fondo colectivo para pagar el complemento de productividad discutido y que la forma de calcular el importe es variable según los colectivos de trabajadores, pero ninguna excepción ni matización se hace con los trabajadores de baja o a tiempo parcial.

Sin embargo en cuanto a la alegación que hace la empresa demandada tanto en la vista del juicio como en su escrito de impugnación al recurso de suplicación en relación con el abono de un complemento o mejora prestacional de la incapacidad temporal, manifiesta la Sala que dicha situación no constituye un hecho nuevo puesto que la misma ya fue alegada y analizada en las sentencias de conflicto colectivo que la misma sentencia ha contemplado previamente.

La Sala concluye con que no existe homogeneidad entre este concepto, que es un complemento prestacional a cargo de la empresa, y el concepto salarial ahora discutido, sin que se pueda en este recurso analizar si el citado complemento se ha calculado y pagado correctamente o no, y que por tanto no se puede practicar absorción o compensación alguna, estimando el recurso del trabajador.

Ciertamente existe ab initio una identidad material entre la sentencias enfrentadas dentro del recurso, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, básicamente, porque los hechos probados no guardan la identidad sustancial a los efectos de abordar la contradicción que denuncia la parte. Así, en la sentencia recurrida se incorporó ante la sala de suplicación un hecho probado en el que se deja constancia de que la cantidad del plan de objetivos fijada en tablas salariales se prorratea en las bases de cotización y por ello en los periodos de IT se percibe a través de las prestaciones. Por otro lado, en conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional y cuyo criterio fue posteriormente confirmado en casación ordinaria, viene referido a la clave 409 -plan de objetivos que se abona a año vencido-, y estos concretos extremos resultan inéditos en la sentencia de contraste, lo que impide apreciar términos válidos de identidad.

TERCERO

El recurso se halla huérfano de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y R. 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y R. 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y R. 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

CUARTO

Por providencia de 29 de mayo de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como la falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Olegario , representado en esta instancia por el Letrado D. Francisco Javier Minguet García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 709/13 , interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 15 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 299/10 seguido a instancia de D. Olegario contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de cantidad (plan de objetivos).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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