ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso888/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 937/11 seguido a instancia de SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD contra DOÑA Carlota , sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Carlota , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de DOÑA Carlota , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de junio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de noviembre de 2013 (Rec. 1161/2013 ), que la actora inició su relación laboral en turno de noche hasta que el 23-11-1998 se produjo el cambio al turno de mañana, aunque la modificación no fue informada a la Subdirección de Personal del SERMAS (actualmente Dirección de Recursos Humanos), por lo que al detectarse que percibía un exceso de jornada, se notificó el 13-10-1008 a la actora expediente de reintegro del Director de Gestión de Recursos Humanos del HGU Gregorio Marañón por haber detectado un error en la nómina consistente en haber percibido retribuciones correspondientes a jornada nocturna de 27 horas cuando en realidad estaba en turno de mañana, reclamando 3.866,88 euros por el periodo no prescrito de octubre 2007 a setiembre 2008, procediendo a descontar de la nómina mediante el procedimiento de compensación, dicha cantidad entre octubre de 2008 hasta junio de 2009 en que se liquidó la misma. La trabajadora presentó demanda que fue estimada en instancia declarando su derecho a que le fuera reintegrada la cantidad detraída de la nómina sin perjuicio del derecho de la entidad a reclamar en vía judicial la devolución por parte de la actora de la misma. Reclama el SERMAS a la actora la cantidad de 3.866,88 euros por diferencias salariales, pretensión estimada en instancia. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender, ante la alegación de la actora de que la acción ha prescrito puesto que el plazo es de un año desde que se detectó el error (13-10-2008), sin que el procedimiento instado por la trabajadora contra el SERMAS que terminó por sentencia de 17-06-2011 tenga efectos interruptivos, que en realidad no se está en presencia de un supuesto de interrupción de la prescripción por otro proceso, sino que la acción del SERMAS para reclamar a la actora la cantidad, no nace hasta que por sentencia firme de 17-06-2011 se declaró que la actuación de dicha entidad detrayendo unilateralmente de los salarios lo indebidamente pagado, no era ajustada a derecho, obligando al SERMAS a reintegrar dicha cantidad, ya que puesto que la empleadora había ingresado la cantidad en su patrimonio mediante la detracción de la nómina, no tenía a nada que reclamar hasta que en virtud de sentencia se vio obligada a reintegrar dicha suma, sin que haya transcurrido un año entre dicha sentencia y el 02-09-2011 en que se presentó la demanda por el SERMAS.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que el primer proceso entablado a instancia del trabajador tras soportar el descuento en la nómina de la cantidad objeto de debate, no interrumpe la prescripción, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de julio de 1998 (Rec. 1361/1998 ), en la que consta que el actor fue despedido por carta con fecha de efectos de 29-12- 1995, reconociendo la empresa en el acto de conciliación celebrado el 26-01-1996 la improcedencia del despido, consignando la empresa la cantidad correspondiente a la indemnización si bien descontando un anticipo concedido al demandado. Tras interponerse demanda por despido por el trabajador, en suplicación se declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa a abonar al trabajador, además de la suma consignada, los salarios de tramitación, constando en el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia, que no procedía descuento algún de la indemnización y salarios de tramitación, por no ser acumulables al proceso por despido las acciones que tanto la empresa como el trabajador pudieran ejercitar por cualquier concepto. Presentada por la empresa demanda reclamando el abono por el trabajador del anticipo no devuelto, la misma es estimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación, por entender la Sala que la acción ha prescrito, ya que el descuento o compensación que aplicó unilateralmente la empresa en el acto de conciliación previa al despido no puede ser considerado como una reclamación extrajudicial, y aunque pudiera entenderse que sí lo es, debió ejercitarse la acción en el plazo de un año que vencía el 26-01-1997 -un año después del acto de conciliación celebrado el 26-01-1996 en que la empresa reconoció la improcedencia del despido-. Añade la Sala que no existía ningún obstáculo para que la empresa ejercitara la acción, ya que la pendencia de un pronunciamiento sobre si la compensación llevada a cabo por la empresa era ajustada o no a derecho y correcta la indemnización consignada en el acto del juicio, no interrumpe la prescripción para el ejercicio de una acción en reclamación de cantidad.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que tras constatarse que la actora percibía exceso de salario, se procedió, en aplicación de lo establecido en el artículo 8 de la Orden de 23-05-2001 del Consejero de Presidencia y Hacienda por la que se establece el procedimiento de reintegro de las cantidades satisfechas indebidamente en nómina, a descontarse de la nómina la cantidad indebidamente percibida por la actora, presentando ésta demanda y recayendo sentencia de suplicación que declaró el derecho de la actora a que le fueran reintegradas las cantidades detraídas de las nóminas sin perjuicio de la posibilidad de que la empleadora reclamara en vía judicial dicha reclamación; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que como consecuencia del despido del trabajador y del reconocimiento en conciliación por parte de la empresa de la improcedencia del mismo, ésta procedió a descontar de lo consignado el importe de un anticipo no devuelto por el trabajador, señalándose en la sentencia dictada en procedimiento de despido -en que se declaró la improcedencia del mismo y se condenó a la empresa a abonar además de la suma consignada una cantidad por salarios dejados de percibir desde el despido- que no procedía descuento alguno de la indemnización, de ahí que la empresa presentara reclamación de cantidad reclamando el anticipo no devuelto por el trabajador. En atención a dichas diferencias fácticas, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia recurrida se entiende que la acción no ha prescrito teniendo en cuenta que el SERMAS no tenía nada que reclamar a la actora -puesto que había procedido al descuento de dicha cantidad de la nómina- hasta el momento en que por sentencia se declara el derecho de la trabajadora a que le fuera reintegrada dicha cantidad, de ahí que entienda que la acción para reclamar por el SERMAS no comienza hasta que dicha sentencia no fue firme, sin que desde entonces hasta la presentación de la demanda transcurriera un año; por el contrario, nada se plantea ni se discute en la sentencia de contraste en relación a cuándo nace la acción para reclamar la cantidad litigiosa, sino por el contrario, si se interrumpe el plazo de prescripción de la acción para reclamar un anticipo no devuelto por el trabajador despedido, por el hecho de que esté pendiente un pronunciamiento sobre si la compensación llevada a cabo por la empresa en la cantidad consignada en concepto de indemnización por despido es ajustada a derecho o no.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de julio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de junio de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de DOÑA Carlota contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1161/13 , interpuesto por DOÑA Carlota , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 937/11 seguido a instancia de SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD contra DOÑA Carlota , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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