ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso837/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 139/12 seguido a instancia de D. Marino contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de octubre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, y en su lugar declaraba lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta..

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Franco Ramírez en nombre y representación de D. Marino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ). En el presente recurso se evidencia que no se oponen detalladamente las dos sentencias objeto de estudio, limitándose el recurrente a copiar párrafos de ambas resoluciones sin establecer la controversia concreta que aprecia entre ambas.

Sintetiza doctrina unificada en materia de infracciones procesales: STS 30.6.2011 (R. 3536/2010 ).

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

SEGUNDO

La cuestión que decide la sentencia recurrida se centra en determinar las consecuencias que tiene la percepción de salarios de tramitación sobre la prestación de desempleo durante el tiempo en el que ambas coinciden.

Consta en el relato fáctico de la sentencia, que el actor fue despedido el 10-9-2008 , con declaración judicial de improcedencia mediante resolución de instancia de 09-07-2009, que extinguió la relación y le reconoció el importe de 18.086,78 € en concepto de salarios de tramitación correspondientes al periodo entre el 11-9- 2008 y el 09-07-009.

El SPEE le había reconocido en resolución 13-12-2011 prestaciones por desempleo por 720 días correspondientes al periodo del 11-09-2008 al 10-09-2010. Posteriormente El SPEE, una vez dictada la sentencia de despido, por resolución de fecha 24-01-2012, revocó íntegramente su anterior resolución por entender que el actor había percibido salarios de tramitación correspondientes al período comprendido entre el 11-9-2008 y el 30-8-2010, y le reclamó a Don Marino el reintegro de la percepción indebida de prestaciones por la cuantía de 6.212,92 €.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de octubre de 2013 (rec. 3478/2013 ), revoca parcialmente la de instancia de 21 de Diciembre de 2012, estimatoria de la demanda rectora del proceso y adiciona a los hechos declarados probados tres añadidos: primero el dato de que el actor percibió 710 días de prestación; en segundo lugar, que tras el agotamiento de la prestación percibió subsidio para mayores de 52 años con fecha de inicio 18/08/2011 y por último que la cantidad percibida del FOGASA 745,63 €, correspondía a 12 días de salarios de tramitación que el actor reintegró según consta en el antecedente 2º.sexto.

Finalmente la sentencia de instancia, completada por auto de aclaración de 17-01-2013, condena al SPEE a reintegrar a Don Marino las cantidades reintegradas, en su caso, por este como consecuencia de la indicada duplicidad.

La Sala de suplicación revoca parcialmente la de instancia que estimó la demanda del actor. Como señala la sentencia resulta de aplicación la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que a partir de sentencia de 1-2-2011 , mantiene la imposibilidad de percibir de manera simultánea prestaciones y salarios de tramitación, pero constituyendo presupuesto ineludible la efectiva percepción de ambos condenando al beneficiario Don Marino a reintegrar el exceso percibido sobre los 720 días.

Como explica la sentencia recurrida no se trata del reconocimiento de dos prestaciones, si no de una sola con la particularidad de que, según reseña la sentencia recurrida, la segunda resolución debió limitarse a modificar la primera en cuanto a los 12 días abonados por el FOGASA.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, alegando ahora que en su caso se produciría una incompatibilidad parcial y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 2010 (rec. 4834/2009 ). En dicha sentencia se valora un supuesto distinto, entendiéndose en ella por el Tribunal que solo procede el reintegro cuando se ha producido duplicidad en el cobro, no al reconocimiento del derecho, ya que lo contrario se opondría al espíritu de la Ley 45/2002 de 12 de Diciembre. Así, en ese caso estima la sentencia que solo deben reintegrarse las cantidades cobradas a cargo del FOGASA y del SPEE. No existiendo, por lo tanto contradicción con lo acordado por la sentencia que ahora se recurre que coinciden sustancialmente en el fundamento de lo fallado.

Por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 17-06-14 sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Franco Ramírez, en nombre y representación de D. Marino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3478/13 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 139/12 seguido a instancia de D. Marino contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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