ATS 2036/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1788/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2036/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) dictó Sentencia el 28 de julio de 2014, en el Rollo de Sala nº 139/2013 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 3.883/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca, en la que se condenó a Candido como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 44.604,82 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago; y a Eladio como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 4 años y 7 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 90.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Eladio , alegando como motivo infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza el recurso con base en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegándose la vulneración del derecho a la presunción de inocencia

  1. Sostiene que no se ha practicado prueba suficiente que permita su condena; que desconocía la existencia de la droga en el vehículo, habiendo reconocido su padre que era suya, y que, a diferencia de lo que se refleja en la sentencia recurrida, es creíble su explicación de por qué tenía 9.000 euros, puesto que iba a ingresar a su padre en un centro de desintoxicación, siendo el dinero de su suegra y de su esposa.

  2. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS num. 421/2010, de 6 de mayo ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los agentes declararon que habían organizado un dispositivo en el poblado de chabolas, y uno de los agentes, que se encontraba de paisano en el interior de dicho poblado, avisaba a los compañeros del operativo que se encontraban en el exterior para que registraran los vehículos que parecían más sospechosos, uno de estos vehículos fue el conducido por el recurrente, en el que viajaba como copiloto su padre, Candido ; el acusado aminoró la velocidad ante la presencia policial, y se arrojaron por la ventanilla del acompañante del conductor dos bolsitas, que contenían 298,85 gramos de cocaína, con una pureza del 67,2%, asimismo en el interior del vehículo los agentes encontraron 9.250 euros.

    Además la Audiencia argumenta que las explicaciones dadas por el recurrente y el coacusado, padre de aquél, son insostenibles y no creíbles, ambos acusados viajaban con la droga y el dinero. Así se indica, que Candido manifestó que se encontró casualmente los casi 300 gramos de cocaína debajo de una furgoneta y que la droga se hallaba a la vista, y añadió que, después de consumir algo en casa, se la llevó y la ocultó en el vehículo de su hijo sin que éste tuviera conocimiento, no resultando verosímil si se dirigían a un centro de deshabituación para que él fuera internado; y que Eladio declaró que los 9.000 euros que tenía en su poder eran de su suegra y su esposa, sin justificar su procedencia, y en cuanto a que el destino de dicha cantidad fuera efectuar el pago del centro de desintoxicación, se señala que, habiéndose producido la detención pasada la medianoche, no parece lógico que fueran a una hora tan intempestiva a internar a su padre. No se trata, pues, de ausencia de prueba, sino de imponer una valoración distinta a la acogida por la Sala de instancia, incidiendo en una cuestión que afecta a la credibilidad, ajena a la casación.

    Todo ello denota un concierto entre el recurrente y el coacusado; la Sala de instancia analiza la calidad del testimonio vertido por los Agentes, unido al informe pericial y las contradicciones de las declaraciones de los dos acusados para declarar probado que nos encontramos ante una coposesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes ( STS 4-7-2007 ).

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que los hechos se incardinan en el tipo penal del art. 368 CP , atendiendo a la declaración testifical y al informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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