ATS 1996/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1664/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1996/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 89/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 2761/2011 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2014 , en la que se condenó "a Benito , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de menor entidad, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

Se acuerda sustituir la pena de prisión impuesta, por la expulsión del territorio nacional, a donde no podrá regresar en un plazo de cinco años, desde la fecha de expulsión ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Benito , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Cecilia Garzón Cadena. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical del agente de policía nº NUM000 que indica que observaron al recurrente en actitud nerviosa hablando con varias personas, que luego continuó hablando con una de ellas y le entregó un envoltorio a cambio de dinero. Luego siguió al comprador y se le intervino un envoltorio. El agente NUM001 siguió al recurrente y lo detuvo cuando cambiaba un billete de 20 euros en un bar. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia contenida en el envoltorio entregado que resultó ser 0,324 gr. de MDMA, con riqueza del 32%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó un acto de venta de sustancia estupefaciente cuyo consumo causa grave daño a la salud. Ello se infiere de la prueba testifical corroborada por la aprehensión de la droga al comprador y del dinero al vendedor.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del p.2 del art. 368 del Código Penal y del art. 21.6 del Código Penal , sobre dilaciones indebidas.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como afirma la STS 32/2011 de 25-1 : "Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado". Así, también se menciona que "la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica".

    El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999, se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Finalmente, también hemos dicho en Sentencia nº 1458/2004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. El recurrente considera que se ha infringido el art. 368 del Código Penal , porque se le ha condenado sin prueba bastante. No obstante, el motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados, y en los mismos se describe un hecho subsumible en el art. 368 del Código Penal , al tratarse de un acto de venta de una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud como es el MDMA. Ahora bien, se aplica la modalidad atenuada dada la consideración de que el recurrente carece de antecedentes penales vinculados con estos delitos, y que se trató de un único acto de transmisión de esta sustancia. Por lo tanto, no existe infracción de ley.

    A la propuesta de considerar que han existido dilaciones indebidas porque los hechos se cometen en septiembre de 2011 y se procede su enjuiciamiento en junio de 2014, hay que responder que por el recurrente no se indican los periodos concretos de paralización de la causa imputables a la Administración de Justicia, sino que se limita a señalar un periodo genérico, siendo éste un requisito necesario y exigido por la jurisprudencia. Aún así, lo cierto es que la pena ha sido establecida en su cuantía mínima posible, por lo que una eventual estimación de esta circunstancia atenuante no tendría ningún efecto penológico ni alteraría la pena impuesta conforme al art. 66.1.1º del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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