ATS 2034/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1607/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2034/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª) dictó Sentencia el 30 de junio de 2014, en el Rollo de Sala nº 38/2013 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 228/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, en la que se condenó a Justino , como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias, que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.536,19 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 16 días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Mª de los Llanos Concepción Palacios, en nombre y representación de Justino , alegando como motivos: infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho de presunción de inocencia; y error en los fundamentos fácticos, no concurriendo los elementos doctrinales para que se dé el tipo delictivo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso de casación alegando como motivos: infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho de presunción de inocencia; y error en los fundamentos fácticos, no concurriendo los elementos doctrinales para que se dé el tipo delictivo.

    Se denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia, no pudiendo ser considerada como medio de prueba para fundamentar el fallo condenatorio la declaración prestada en sede policial por su entonces pareja; no constando que las sustancias estupefacientes que tenía en su poder estuvieran preordenadas al tráfico, siendo para su consumo.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia pretensión a la que se deben reconducir los motivos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  3. Consta probado, que en las diligencias de entrada y registro efectuadas en dos domicilios del acusado se hallaron los siguientes efectos: en uno de los domicilios, una bolsa blanca que contenía 15,51 gramos de cocaína, con una pureza del 24,08 %, dos balanzas de precisión, dos navajas y un rollo de alambre plastificado; y en el otro domicilio, dos trozos de hachís de 97,71 gramos y de 12,55 gramos, una bolsita con 1,76 gramos de cannabis, una balanza de precisión, un rollo de alambre, dos navajas y bolsas de plástico con recortes en forma circular.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    El Tribunal, junto a la posesión de la sustancia estupefaciente por el acusado, identifica y valora otros indicios que a su juicio demuestran claramente que el destino que tenía la droga no era el autoconsumo, sino la venta a terceras personas, y que se exponen en el fundamento tercero.

    1. - Las cantidades de droga halladas, 15,51 gramos de cocaína, con una pureza del 24,08 %, 97,71 y 12,55 gramos de hachís, y 1,76 gramos de cannabis sativa; argumentando la Audiencia que excede de lo que puede considerarse el acopio de un consumidor normal.

    2. - Los útiles encontrados en ambos domicilios propios para preparar la droga para la venta: tres balanzas de precisión, dos rollos de alambres, varias navajas, que dos de ellas dieron positivo a la prueba de cocatest, bolsas de plástico con recortes en forma circular.

    3. - La capacidad adquisitiva del acusado en relación al valor de la droga. Indica el Tribunal que no es creíble que el acusado adquiriera la droga incautada con su salario; el acusado manifestó ganar 1.000 ó 1.300 euros mensuales y pagar una hipoteca de 450 euros, y que había abonado 640 euros por la cocaína y 300 euros por el hachís.

    4. - El acusado no prestó su consentimiento a que se efectuarán los registros de sus domicilios, acordándose por resolución judicial.

    5. - La variedad de drogas intervenidas, cocaína, cannabis y hachís.

    En cuanto a la declaración prestada en sede policial por la entonces pareja del acusado, ciertamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional impide fundar una condena penal con base exclusivamente en una declaración policial no reiterada ni ratificada ante el órgano judicial ( STC nº 68/2010, de 18 octubre ).

    En este mismo sentido esta Sala ha señalado, que el contenido de la declaración prestada en sede policial no puede constituir prueba de cargo. Por otra parte, el Tribunal de instancia puede proceder a la valoración de la comprobación posterior de los datos objetivos contenidos en aquella declaración, una vez que tal comprobación ha sido incorporada debidamente al plenario a través de otros medios de prueba, lo que puede permitir al Tribunal alcanzar determinadas conclusiones fácticas por vía inferencial en función de la valoración del conjunto de la prueba ( SSTS 541/2007 , 1228/2009 , 187/2014 ).

    En el caso presente la Audiencia infiere el ánimo o intención del acusado de tenencia de la droga para el tráfico de los hechos objetivos expuestos y detalladamente analizados; aludiendo a que la referida declaración viene a avalar tales hechos.

    De todo lo cual se sigue que hubo prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca, y sin necesidad de acudir como prueba a la declaración testifical en sede policial.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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