ATS 2002/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1547/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2002/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 44/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 64/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Badajoz, se dictó sentencia de fecha 26 de mayo abril de 2014, en la que se absolvió "a Juan Carlos , de los hechos que se le imputan, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Rebeca , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Tesorero Díaz. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por falta de motivación. 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 6) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción en los hechos probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Senso Gómez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba pericial.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. La recurrente indica que se ha producido un error de valoración por parte del Tribunal sentenciador en: el informe pericial del folio 28, consistente en el informe del hospital en el que se indica que el menor padece hematomas de un centímetro, violáceos, en miembros inferiores y miembro superior derecho; en el folio 53, consistente en el informe forense sobre el menor; y el informe ampliatorio del médico forense de 4 de junio de 2013, sobre la capacidad de fabulación del menor.

Al acusado se le denuncia por la comisión de un delito de abuso sexual al haber llevado al menor a un reservado de su peluquería, mientras su madre se estaba arreglando el pelo, y allí haberle besado y rozado con sus genitales.

El Tribunal explica en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que las lesiones que tenía el menor fueron examinadas cuatro horas después de ocurridos los hechos con el resultado antes señalado. Los hematomas que aprecia el médico forense en el brazo izquierdo son percibidos catorce días después y no en el miembro superior derecho. Por otro lado, se explica que el menor, de nueve años, padece de hiperactividad (según documento facultativo obrante en autos) por lo que es posible que los hematomas hubieran podido ser debidos a otra causa ajena a los hechos. En este sentido, el Tribunal de instancia no se separa de las pericias que constan en la causa.

En relación con el testimonio del menor, el Tribunal analiza la prueba pericial expuesta por la acusación particular, que trató al menor tras los hechos, afirmando que "el menor no suele mentir", si bien, su afirmación no se ha visto corroborada por una prueba específica para medir la capacidad de fabular. En relación con la prueba pericial forense que se concreta en los informes antes mencionados, se declara que dicha prueba "resultó muy parca, genérica e incompleta", sin que fuera examinado el niño. Por consiguiente, el Tribunal de instancia no se ha separado inmotivadamente de dichas pericias al considerar que no existe prueba pericial que confirme el grado de credibilidad y certeza de lo relatado por el menor.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por falta de motivación.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

  2. La recurrente analiza la prueba que se ha desarrollado en el juicio y la que consta documentalmente, así como las manifestaciones del menor recogidas en soporte de vídeo, y considera que conforme a las mismas se puede determinar la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de abusos sexuales.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer y cuarto motivos se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se reclama la aplicación de los arts. 183.1 y 4 a ) y d) y del art. 617.1 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. En este caso, el relato de hechos probados expresa que el acusado, al ver que el menor no paraba, le ofreció unas galletas y se llevó al mismo a la habitación de la peluquería, y tras estar allí muy poco tiempo, el menor salió en actitud normal, jugando como lo hacía antes. No estando acreditado que en esos breves momentos el acusado besara o rozara con sus genitales la parte trasera del menor. Sólo después, le contó a su madre, cuando llegaron a casa, estos datos. El menor padece un síndrome de Asperger, con hiperactividad y retraso madurativo. Resulta pues, que conforme a estos hechos probados, no cabe subsumir la conducta del recurrente en los delitos de abuso sexual ni la falta de lesiones, porque no concurren los elementos típicos de tales infracciones.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el quinto motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita).3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

  2. La recurrente considera que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la comisión de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal por parte del acusado. La doctrina de esta Sala indica que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita. En este caso, al no estar acreditado que el acusado abusara sexualmente del menor, se desestima implícitamente la petición acusatoria vinculada a la comisión de una falta de lesiones, y ello porque: 1º) La petición acusatoria de esta falta está vinculada directamente con los hechos denunciados al determinarse la presencia de moratones y lesiones en el menor tras su denuncia. 2º) El lugar y forma de producción de tales lesiones se vincula al suceso de carácter sexual denunciado. 3º) El Tribunal de instancia analiza tales lesiones, como ya hemos expresado en el razonamiento jurídico primero, y concluye que no se puede inferir que fueran causadas por el denunciado. De esta manera, no existe incongruencia omisiva porque el Tribunal resuelve sobre la petición acusatoria planteada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como sexto motivo de casación se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción en los hechos probados.

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

  2. La recurrente considera que existe contradicción entre los hechos probados que declaran que no quedó acreditada la existencia de abusos sexuales en la referida habitación, con los informes médicos, con lo afirmado por el agente de policía nº NUM000 y lo declarado por la abuela del menor, su madre o lo afirmado por el imputado en la fase sumarial. El recurrente no expone una contradicción en los hechos probados sino que procede a una comparación de los mismos con las pruebas desarrolladas en el juicio oral. La parte recurrente afirma que existe contradicción entre lo dicho en los hechos sobre que no quedó acreditado que en esos breves momentos el acusado introdujera su lengua en la boca del niño, que le besara y rozara sus genitales en la parte trasera del menor, con lo que el menor le contó a su madre cuando llegaron a casa, y que se refiere a estos datos. Esto no implica contradicción gramatical interna del relato fáctico.

Por cuanto no existe una contradicción en los términos empleados en los hechos, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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