ATS 2001/2014, 27 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2001/2014
Fecha27 Noviembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 57/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 8/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Feliú de Guixols, se dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, en la que se condenó "a Adolfo , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

El acusado Adolfo , deberá indemnizar a Arsenio y Penélope , en la cantidad de 1.115 €, por los efectos y metálico sustraído y no recuperado, con los intereses del art. 576 de la LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Adolfo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Beatriz Yustos Capilla. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". El recurrente fue condenado por la comisión de un delito de robo, al acceder a una habitación de un hotel por una ventana que se encontraba a unos tres metros del suelo y hacerse con diversos efectos personales de sus ocupantes. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Informe pericial lofoscópico, que obra en los folios 48 y siguientes, ratificado en el acto de la vista oral, en el que se indica que la huella hallada en la base de la ventana del marco en su parte exterior, por la que se había accedido a la habitación, corresponde al dedo anular de la mano izquierda del recurrente. 2) Declaración del recurrente; admitiendo que se encontraba el día del robo por las inmediaciones del lugar, que había discutido con su novia y ésta le tiró las llaves hacia la ventana de la habitación del hotel, que como nadie se asomaba, decidió subir a coger las llaves entrando en la habitación. 3) La perjudicada manifestó que se encontraba en la ducha en el cuarto de baño de la habitación del hotel y que, cuando salió, vio toda su ropa y efectos revueltos y las maletas abiertas, habiéndose sustraído dos teléfonos móviles, una cámara fotográfica, un objetivo de la misma y 100 euros en efectivo.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue el autor del robo. Ello se infiere porque se halló su huella en un lugar por el que se puede acceder a la habitación del hotel y porque él mismo admite haber estado en ese lugar, si bien su versión es poco creíble. Por el contrario, la sustracción de efectos denunciada se produjo después de que el recurrente entrara en la habitación, con lo que resulta lógico considerar que la misma se debió a la actuación de éste.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR