ATS 1982/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1333/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1982/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala nº 9975/13 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla como procedimiento abreviado nº 10/2011, en la que se condenaba a Modesta y a Luis Enrique como autor cada uno de ellos de un delito de falsedad documental, en concurso medial con un delito de estafa procesal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por el delito de falsedad documental, de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 7 meses de multa a razón de 6 euros diarios; y por el delito de estafa, 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 7 meses de multa a razón de 6 euros diarios; con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarándose la nulidad del contrato de 8 de septiembre de 1993.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, actuando en representación de Modesta y Luis Enrique , con base en 4 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Agustín , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Argentina Gómez Molina.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se resuelven conjuntamente los dos motivos planteados al amparo de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , art. 849.2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que analizado el contenido de sus alegaciones, coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, concentrando la parte recurrente su estrategia argumental en impugnar la entidad incriminatoria de los informes periciales caligráficos efectuados por María Cristina . y Cecilio ., de los que se deriva la falsedad de la firma obrante en el contrato de compraventa utilizado en un proceso civil por los acusados. En apoyo de su tesis, argumenta que el segundo de ellos no es categórico en sus conclusiones y que de las 3 firmas indubitadas de las que dispuso para realizar su pericia sólo la primera era original, figurando las otras 2 en fotocopias; así como que la perito María Cristina . puso de manifiesto una serie de limitaciones a la hora de realizar su pericia. Frente a ello, se invoca la plenitud de garantías con la que realizó su pericial Estanislao . e impugna los indicios incriminatorios en los que fundamenta su convicción la Audiencia, tales como el informe emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, además de poner de manifiesto la falta de motivación de las razones por las que no otorga credibilidad a las declaraciones testificales de dos personas que habrían sostenido durante años que los acusados entregaron en metálico la suma de la compraventa.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que los acusados Luis Enrique y su esposa Modesta , sabedores de que a la muerte de la tía de Luis Enrique , Lourdes ., ocurrida el 24 de julio de 2004, soltera y sin descendencia, se adjudicó el único bien que tenía, una casa inscrita en el Registro de la Propiedad 9 de Sevilla, por valor de 30.000 euros, a su único heredero, Agustín ., instituido en virtud de testamento abierto, otorgado el 7 de octubre de 2003, confeccionaron a partir de un ejemplar de papel timbrado clase 8ª, un contrato de compraventa, con fecha de 8 de septiembre de 1993, de la referida casa por precio de tres millones de pesetas, en el que aparecía como vendedora Lourdes . y como compradores los acusados, estampando la firma de Lourdes . a imitación de la verdadera, y haciendo constar la intervención de dos testigos. Dicho efecto timbrado había sido realmente expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre de la Real Casa de La Moneda, en fecha de 19 de junio de 1996, siendo su destino los Almacenes de Tabacalera SA, de Madrid. Acto seguido, los acusados en fecha 19 de noviembre de 2004, interpusieron demanda instando la declaración de validez de su contrato de 8 de septiembre de 1993 y que se obligase al demandado Agustín ., a otorgar, como legal heredero de la vendedora, escritura pública para formalizar la compraventa. Aportaron en apoyo de su pretensión el referido contrato, y en el juicio se practicó pericial caligráfica sobre la autenticidad de la firma de la vendedora y testifical de quienes figuraban en tal concepto en el mencionado contrato. Dicha demanda dio lugar al procedimiento ordinario n° 1476/04, ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente, que dictó sentencia el 15 de febrero de 2006, admitiendo parcialmente la demanda y declarando válido y vinculante para el demandado el contrato privado de compraventa de 8 de septiembre de 1993, que fue confirmada en apelación por sentencia de 25 de octubre de 2006 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla .

En el razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción relativa a la acreditación de los elementos de los delitos de falsedad documental y estafa por los que se condena:

i. La pericial caligráfica efectuada por Cecilio ., quien concluye de manera categórica que la firma supuestamente perteneciente a Lourdes . es falsa, razonando extensa y pormenorizadamente los motivos por los que llegan a esta conclusión.

ii. La pericial caligráfica realizada por María Cristina ., cuyas conclusiones señalan la existencia de indicios de una falsedad, sin excluir con absoluta certeza una legitimidad anacrónica a la fecha consignada en el contrato, justificando la falta de las conclusiones categóricas por la ausencia de requisitos para mayor veracidad y garantía de la prueba caligráfica referidos a la ausencia de originalidad, coetaneidad y numerosidad de las indubitadas y a la falta de justificación con los elementos disponibles de posibles circunstancias modificantes naturales.

iii. El informe dimanante de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre de fecha 12 de noviembre de 2007, según el cual el ejemplar de papel timbrado clase 8ª utilizado para la confección del contrato de compraventa, de fecha 8 de septiembre de 1993, fue expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre de la Real Casa de La Moneda, en fecha de 19 de junio de 1996.

iv. La declaración testifical de Andrea ., quien afirmó que el contrato se firmó en el año que figura en el mismo.

v. La declaración de la acusada Modesta , según la cual la firma del contrato, si no tuvo lugar en 1993, habría sido en 1997.

vi. La declaración asimismo exculpatoria del acusado Luis Enrique .

Con base en los mismos, el Tribunal de instancia efectúa las siguientes valoraciones:

i. Constata las contradicciones en las declaraciones de la acusada Modesta ya que, frente a las dudas manifestadas en el plenario sobre la fecha en que se habría firmado el contrato, sostuvo en fase de instrucción que se firmó el 8 de septiembre de 1993, que no encontraba explicación al hecho de que el papel timbrado no correspondiese a la fecha del contrato y que se acordaba porque en mayo de dicho año fue la comunión de su hijo.

ii. Expone la falta de justificación del acusado sobre el hecho de que el papel timbrado no corresponda con la fecha del contrato y sobre la posible comisión de un error al redactarlo, ya que en la nota simple que utilizó para rellenar el contrato figuraba como fecha 1993, explicación que la Audiencia no considera creíble ya que no se ajusta a las reglas de la lógica que se redacte un contrato de compraventa con base en una nota simple de 4 años de antigüedad, viniendo asimismo refutada por la testifical de Andrea .

iii. La falsedad objeto de autos resultaría asimismo corroborada por el hecho de que los acusados no acreditaron la disposición del dinero para el pago del precio de la compraventa, mediante su retirada de una cuenta bancaria o por cualquier otro medio, ni el ingreso supuestamente percibido por la vendedora en alguna cuenta bancaria de la misma. Al respecto, explica el Tribunal de instancia que la alegación de los acusados, según la cual el dinero se lo quedó la vendedora en su casa para afrontar reformas en la misma resulta inverosímil, ya que no se ajusta a las reglas de la lógica que, de haber dispuesto la vendedora de 3 millones de pesetas en su domicilio, continuara retirando el importe de su pensión después de que le fuera abonada en la cartilla de ahorro que tenía apertura en la Caja San Fernando, como se deriva de los movimientos de las cartillas que obran en las actuaciones.

iv. Otorga mayor credibilidad a los citados informes periciales antedichos frente al elaborado por el perito Estanislao . en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla, en el pleito civil seguido a instancia de los acusados, desglosado del mismo e incorporado a estas actuaciones, máxime, cuando el citado informe pericial no pudo ser sometido a contradicción en el acto del juicio al encontrarse el citado perito ilocalizable, razones por las que tampoco considera verosímiles los testimonios de Eufrasia ., Andrea . y Herminia .

Sobre el valor probatorio de los informes periciales, procede recordar que no se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

En el presente caso, el Tribunal de instancia explica detalladamente el resultado de las periciales caligráficas practicadas y las razones por las que se decanta por unas frente a otras; sintetizando, por su coincidencia en las conclusiones, por no haber comparecido el autor del informe contradictorio al plenario para declarar, y por venir corroborados aquéllos por el resultado de la práctica de otros elementos probatorios.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la autoría de los hechos por los acusados de los hechos por los que se les condena ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y valorada, sin atisbo alguno de arbitrariedad o irracionalidad en el juicio de inferencia efectuado por la Audiencia a tal fin, que conduce a considerar que no ha habido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los dos motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, que, de estimarse los motivos precedentes, debería haberse aplicado el artículo 396 del Código Penal o, en su caso, el art. 393. Por otra, que por aplicación de las reglas del concurso de leyes del artículo 8 del Código Penal debería haberse condenado a los hoy recurrentes como autores sólo de un delito de estafa procesal.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. La inviabilidad de la primera de las pretensiones de la parte recurrente deriva, de un lado, de la inexistencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que permita efectuar la calificación jurídica pretendida, ya que se afirma expresamente que se considera probado que los acusados estamparon en el contrato de compraventa la firma de Lourdes . a imitación de la verdadera e hicieron constar la intervención de dos testigos, conducta subsumible en el delito de falsedad documental por el que se les condena.

Dicha falsedad es una acción distinta del delito de estafa. El concurso de normas se produce cuando una única acción aparece tipificada aparentemente en varios preceptos del Código y sólo uno de ellos es aplicable. Ello no sucede en el supuesto de autos, en el que no hay unidad de acción, sino dos acciones distintas que afectan a bienes jurídicos distintos, lo que supone que nos hallemos ante un concurso de delitos y no de normas.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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