ATS 1967/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1193/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1967/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palencia, se ha dictado sentencia de 3 de abril de 2014, en los autos del Rollo de Sala 12/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 7/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Palencia, por la que se condena a Demetrio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y como autor, criminalmente responsable, de un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 390 y 391 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de nueve meses con cuota diaria de quince euros con un total de 4.050 euros y al abono de una indemnización a la Asociación Provincial de Feriantes de Palencia de 3.000 euros, con los intereses legales correspondientes, y de dos tercios de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Ernesto , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Gáldiz Plaza, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., infracción de ley por inaplicación del art. 293, en relación con el art. 297, ambos del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por cuestión metodológica, se alterará el orden de invocación de motivos realizados por el recurrente, tratando, en primer término, la alegación de error en la apreciación de la prueba, y en segundo lugar, el error de Derecho.

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Impugna la absolución del acusado por los restantes hechos por los que se le acusaba de constituir delito de apropiación indebida. Argumenta que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido esa figura no sólo en los casos de enriquecimiento del distractor, sino también cuando no se da al dinero el destino pactado o, incluso, cuando se desconoce el destino que le dio al dinero u objeto distraído.

    Señala en apoyo de su tesis: los folios 315 y 316 del procedimiento, en los que obran los ingresos de la Asociación durante el año 2007, en los que no constan algunos de los ingresos hechos por sus miembros, como el propio acusado reconoció respecto de una cantidad propia; los folios 413, 414 y 447 de las actuaciones, en los que, igualmente, respecto del año 2008, no figuran las cantidades ingresadas por algunos de sus socios, incluido el propio imputado; los folios 444, 445, 446 y 447 correspondientes a los ingresos en el año 2009 en la Asociación; los folios 494, 495 y 496, referidos al año 2010; y los folios 86 y 94 del Rollo de Sala en el que figuran las certificaciones emitidas por el Ayuntamiento sobre las cuantías recaudadas en el ejercicio de 2012.

    El recurrente señala que, en todos ellos, las cuentas están falseadas, faltando la constatación de los ingresos por las dietas de Carnaval y de los Barrios, de la ciudad de Palencia.

    Sobre la base de las certificaciones expedidas por el Ayuntamiento para Ferias y Fiestas a partir del ejercicio de 2011, la parte recurrente calcula las cantidades distraídas por el acusado para cada periodo y para el total de los cuatro años.

    Por otra parte, el recurrente señala los folios 333, 419, 475 y 542 en los que obran facturas proforma para gastos de iluminación de las entradas del Recinto Ferial de la Feria de San Antolín para los ejercicios de 2007, 2008, 2009 y 2010, que, según puso de manifiesto la representante de "Iluminaciones Caru S. L." (folios 615 y 616) correspondían a un presupuesto y que nunca se llegaron a realizar los trabajos y que, por lo tanto, nunca fueron facturados ni cobrados, lo que se corrobora por el folio 7 del Rollo de Sala en el que el Consejero de Turismo de la Junta de Castilla y León certifica no existir documentación alguna sobre boletines de instalaciones de portadas luminosas en el Recinto Ferial de Palencia en los ejercicios 2007 a 2010. Añade que el Tribunal incurre en patente error, al estimar que la empresa "Río Estructuras Modulares S.L." facturó al Ayuntamiento, durante el ejercicio 2011, un importe de 29.000 euros más IVA por el concepto de iluminación. Señala que esa cantidad se refiere a un ejercicio posterior y que, cuando se certificó por el Ayuntamiento a propuesta de la acusación cuánto era la cantidad correspondiente de esos euros, a las fiestas de San Antolín y de Navidad de 2011, se contestó (folios 617 y ss., 621) que la cantidad por iluminación, en ese año, fue de 750 euros para San Antolín, con lo que quedaría sin justificar la cantidad total que se manifiesta entregada por iluminación para esas fiestas (un total de más de 80.000 euros).

    En tercer lugar, señala que al folio 334 de las actuaciones aparece un contrato suscrito por Jacinto . en representación de la entidad mercantil "Pirotecnia Pablo S. L." con el acusado, en su calidad de representante de la Asociación, para tres sesiones de pirotecnia los días 31 de agosto, 4 de septiembre y 5 de septiembre de 2007 por un importe de 9.000 euros más IVA, de los que en el folio 597 (manifestaciones del citado Jacinto .) resulta plenamente deducible que solamente pagó el acusado el importe de 9.000 euros, sin que conste que lo hiciese de la cantidad correspondiente al IVA (1.440 euros). El recurrente estima que el razonamiento de la Sala, en este caso, entra en conflicto con aquel por el que estima que el acusado se apropió de la cantidad de 3.000 euros derivada de la contratación de "Pirotecnia Reiriz".

    En cuarto lugar, indica los folios 499, 500 y 501, en los que figura el contrato de arrendamiento de finca urbana suscrito por Maximiliano . como arrendador y por Demetrio en representación de la Asociación de Feriantes de Palencia, por un precio de 141,66 euros mensuales de renta y por el que se pagaron dos mensualidades en concepto de fianza, lo que no se compatibiliza con el apunte contable del acusado correspondiente a ese gasto en 1.700 euros, siendo además que el arrendador depuso en el acto de la vista oral no haber recibido nada más que 650 euros.

    En quinto lugar, señala que, en los extractos bancarios de los folios 49, 52 y 90, se documenta la salida de la entidad "CAJAMAR" de cuatro cheques por un importe total de 56.300 euros, que no aparece reflejados en la contabilidad de la Asociación, sin que ni el acusado ni el encargado de mecanizar la contabilidad en la Asociación supieran dar cuenta de dichas salidas ni del destino del dinero, que además, no aparecen respaldados por documento alguno que indique la existencia de una operación.

    En sexto lugar, señala los documentos obrantes al folio 424 de las actuaciones, en el que se documentan dos facturas por comidas en nombre de la Asociación, y 425 también por dos facturas en los mismos establecimientos, de fecha 24 de julio y 25 de julio de 2008. Alega que esas facturas son palmariamente falsas, pues, nunca pudo el denunciado ni los miembros de la Asociación haber comido simultáneamente en dos restaurantes distintos el mismo día.

    Por último, señala el folio 111 del Rollo de Sala, que contiene un recibo expedido por la Asociación y firmado por el acusado, por el pago de 720 euros el 24 de julio de 2009 a Ricardo . para la Feria de San Antolín del año 2009, que carece de respaldo en los folios 444, 445, 446 y 447, por lo que es deducible que el acusado hizo suya esa cantidad.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. En el caso objeto de análisis, la acusación particular, ejercida por el recurrente, solicitó la condena de Demetrio , como autor de un delito societario, de un delito continuado de falsedad y como autor de un delito continuado de apropiación indebida. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó que se dictase sentencia condenatoria por un delito continuado de apropiación indebida y de falsedad documental.

    La Audiencia dictó sentencia condenatoria por un delito de apropiación indebida y un delito de falsedad respecto de uno de los hechos por los que se alzaba acusación en contra de Demetrio , y estimando, respecto de los restantes hechos individuales, por los que se le acusaba y por el delito societario, que no eran constitutivos de delito.

    Respecto a los restantes hechos, por los que se acusaba a Demetrio , la Audiencia se basó para dictar sentencia absolutoria en la falta de acreditación de la conducta en sí, constitutiva de apropiación o distracción. Por el contrario, respecto del delito societario, la Audiencia estimó que, al tratarse de una asociación sin ánimo de lucro ( Demetrio había sido, desde 2007 a 2010, presidente de la Asociación Provincial de Industriales Feriantes de Palencia), no se daba el elemento esencial y nuclear del tipo y, por lo tanto, los hechos eran atípicos.

    El recurrente ataca a la sentencia de instancia, consiguientemente, por doble vía: por un lado, por estimar que la Audiencia incurrió en un error en la valoración de la prueba, respecto a los diferentes hechos por los que entendió que no había habido distracción o apropiación; y, por otro, por estimar que la Audiencia ha incurrido en puro error de derecho al no considerar como incluidas en el tipo penal del delito societario a las asociaciones sin ánimo de lucro.

    Esta última alegación se tratará en el siguiente motivo.

    En lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, antes de proceder a su examen, conviene recordar que, tratándose de un recurso que solicita la revocación de la absolución del acusado respecto a una pluralidad de hechos, cuya apreciación implicaría la concurrencia de la continuidad delictiva, esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha perfilado una jurisprudencia que limita el alcance de las revocaciones de las sentencias absolutorias en instancia.

    La jurisprudencia de esta Sala, en esta línea, ha reafirmado la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS de 9 de febrero de 2009 ; y de 10 de noviembre de 2005 ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo (o extender uno condenatorio) en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    Sobre la base de lo anteriormente citado, se aprecia en la sentencia combatida que el Tribunal de instancia ha dado cumplimentación a su deber de motivación, como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En lo que se refiere a los diferentes hechos, por los que se alzaba acusación en contra de Demetrio , la Sala dio por probado que el acusado contrató dos sesiones de pirotecnia a realizar los días 3 y 4 de septiembre de 2008, de los que se acreditó documental y testificalmente, que sólo se llevó a cabo la primera y que la segunda se suspendió por razones de orden público y que el acusado abonó el importe de aquélla (3.000 euros) y que el importe de la otra (también, 3.000) lo hizo suyo, confeccionando, para justificar el gasto, una factura cuya falsedad también se hizo constar. Estos eran los únicos hechos por los que se dictó sentencia condenatoria.

    Respecto a los restantes hechos por los que se acusaba a Demetrio , la Sala dio respuesta, uno a uno, indicando que, o bien, no se había practicado la precisa prueba necesaria para acreditar o la falsedad o la distracción o que, lisa y llanamente, no había existido esa distracción porque el gasto -que se suponía que ocultaba la apropiación- había existido y se había realizado.

    Demetrio era presidente de la Asociación de Feriantes de Palencia, que se mantenía, fundamentalmente, con las cuotas de sus escasos asociados (unos cinco a diez) así como de los derechos de ubicación, que abonaba cualquier profesional del sector en función de los metros lineales de la atracción de la que fuese titular, durante las ferias a las que asistiera. Estos derechos de ubicación se determinaban conforme al pliego de condiciones y tarifas contenidas en el convenio específico suscrito con el Ayuntamiento. Normalmente los asociados realizaban sus pagos o bien en mano o bien por transferencia bancaria, apreciando la Sala que de los extractos obrantes en actuaciones, los mayores ingresos, como es lógico en atención a la actividad desarrollada por los feriantes, eran los correspondientes al periodo que se abre desde Mayo a septiembre de cada año.

    Partiendo de lo anterior, y respecto de cada hecho de los que la acusación estimaba que se daba la apropiación (y consiguiente falsedad para justificar el gasto, cuando así procedía), la Sala hacía constar lo siguiente.

    Respecto a las cantidades teóricamente pagadas a la empresa "Iluminaciones Caru", desde el año 2007 a 2010, la Sala subrayaba que si era cierto que la representante legal de aquella mercantil, Milagrosa ., en instrucción, no había reconocido las facturas (obrantes a los folios 333, 419, 475 y 524 de las actuaciones) como auténticas, en el acto de la vista oral, la testigo, que declaró por videoconferencia, no aportó nada, diciendo que, debido a una tragedia familiar que había sufrido recientemente, se encontraba física y anímicamente destrozada, con tratamiento de fármacos, e incapaz de contribuir eficazmente al esclarecimiento de los hechos.

    Además, la Sala resaltaba que sus manifestaciones se hicieron por exhorto, con lo que sus contestaciones seguían, más bien, un modelo esquemático y mimético, sin espacio para aclaraciones o explicaciones. En segundo lugar, la persona que figuraba como firmante de la factura que se reputaba falsa, el marido de la testigo, no había sido interrogado por las partes.

    Con mayor fuerza aún, la Sala indicaba que, al cuadro probatorio débil que conformaba todo lo anterior, se unía la duda que ponía de relieve el hecho constatado de que, durante esos años, las ferias gozaron de iluminación, sin que constase quién se había hecho cargo de ello y, además cuando los testigos, propuestos por la acusación, Juan Manuel . y Pedro Jesús . manifestaron en plenario que fue la empresa "Caru" la que la realizó.

    La Sala a quo estimaba que todo ello creaba un clima de confusión, respecto a los hechos, en el que era preceptivo acudir al principio in dubio pro reo, y no dar el hecho por probado.

    Respecto a los gastos de 4.199,20 euros por un servicio prestado por la mercantil "Canal Feria S.L.U.", el representante legal de la misma, Adrian ., en plenario, manifestó que se trataba de una operación real, correspondiente a un servicio realmente prestado y realmente cobrado.

    Respecto a la cantidad de 1.440 euros, correspondientes al IVA por un servicio prestado por la empresa "Pirotecnia Pablo", obraba documentalmente a los folios 317, 334 y 597 de Tomo II de las actuaciones, que su importe era de 9.000 euros, que fueron pagados en mano y que la cantidad de 1.440 euros, correspondientes al impuesto, aunque fuera repercutido y anotado en los libros como gasto, la Sala consideraba que no se había practicado la prueba esencial conducente a demostrar si esta operación era resultado de una auténtica operación de distracción del acusado en su provecho o el fruto de un simple error o disfunción contable, cuya acreditación hubiese correspondido a la acusación, que no lo había hecho.

    Respecto a la cantidad de 20.800 euros, cobrados de la Asociación durante los años 2007 y 2008 por el acusado (constaba documentalmente en los folios 340 y 428) y de 12.000 euros, percibidos por Arcadio ., ya fallecido al tiempo de la celebración de la vista oral y que también ejercía funciones de representación en la Asociación, en concepto de retribución por sus servicios, los testigos de la acusación citados más arriba, Pedro Jesús . y Juan Manuel . señalaron que el ejercicio de los cargos representativos era retribuido y que, por lo tanto, era sabido y admitido que, tanto Demetrio como Arcadio , percibían gratificaciones por ese concepto.

    Respecto a la cantidad de 29.100 euros pagados en distintas ocasiones por gastos y servicios diversos, las personas que se encargaron de su prestación, durante el curso de las ferias, en instrucción, ratificaron que se trataba de servicios reales y que habían percibido su importe.

    Respecto a la cantidad de 3.324 euros, pagados a la empresa "Hely Floristas" por servicios de los que se anotaba contablemente una referencia geográfica y personal, la titular de esa mercantil, Amalia ., ex mujer del acusado, refirió, en el acto de la vista oral, que era práctica habitual y conocida por los asociados, el envío de coronas de flores, en caso de fallecimiento de un asociado o de un familiar cercano y que, por lo tanto, se trataba de operaciones reales.

    Respecto al gasto de 3.205 euros, por desplazamientos en taxi del acusado a ferias cercanas para intentar captar asociados, abonados a Eloy ., este testigo ratificó que se trataba también de servicios reales que se había prestado y que se habían cobrado. Además, la Sala apreció que, en contra de lo sostenido por la acusación, las facturas no eran corrrelativas.

    Respecto a la cantidad de 788 euros pagados a la mercantil "SP" por la compra de una lona, la Sala señalaba que nada se había practicado sobre este particular.

    Por último, la Sala abordada la sustanciosa ampliación que, en su escrito de conclusiones definitivas, incluyó la acusación particular, como cantidades distraídas. Aparte de las reticencias de orden procesal que le suscitaban a la Sala esa súbita e inesperada extensión del marco de hechos objeto de incriminación, y de sus repercusiones en el principio acusatorio y en la proscripción de la indefensión, subrayaba que ese importe no era más que la hipotética estimación hecha por la acusación particular de las cantidades defraudadas por "ingresos no computados", para cuya elaboración se había basado en la estimación realizada por el Ayuntamiento de Palencia para las ferias en el año 2012, ignorando, precisamente, que, en diligencia practicada ante el consistorio para que certificase las cantidades percibidas por cada una de las ferias propias de la ciudad (San Antolín, Feria Chica, Carnaval, ferias de barrios...), el Tesorero contestó diciendo que era imposible determinar con certeza los ingresos para aquellos años y que, incluso, en el de 2011, se utilizaba una técnica aproximativa por comparación a los años previos (desde ese año, la gestión de las ferias se asumió por la propia corporación municipal). La Sala hacía constar que estos cálculos, que no entendía por qué se hacían al año 2012 y no al 2011, más cercano temporalmente, se realizaban con una técnica estimativa. Además, el cálculo de la acusación desconocía, al tiempo, el importe de los gastos correlativos, también indeterminados. De todo ello, la Sala a quo concluía que su valor probatorio era nulo.

    Respecto a la cantidad de 58.725 euros, extraídos de la cuenta que la Asociación tenía abierta en la entidad bancaria "CAJAMAR", así como otras extracciones por importes de 13.000 euros, hecha el 10 de septiembre de 2008, y de 1.000 euros y de 6.000 euros, hechas el 28 de julio del mismo año, la Sala de instancia razonaba que no existía otra constancia que la propia realidad de la extracción y, evidentemente, esto estaba muy lejos de constituir acreditación de una apropiación o distracción.

    Por último, en lo que se refería a la supuesta ausencia de pago de la renta del local donde tenía su sede la Asociación, hacía constar la Sala: en primer lugar, que el contrato de inquilinato, que figuraba en actuaciones, estaba incompleto, faltando algunas de sus partes, entre ellas, la que se refería al montante de la renta; en segundo lugar, había quedado acreditado el pago de 650 euros, por este concepto; y, en tercer lugar, solamente se contaba en contra del acusado con la declaración del propio arrendador. La Sala estimaba que la prueba era igualmente muy endeble para concluir si la cantidad había sido o no distraída y para deslindar si, en el supuesto de que efectivamente no se hubiese pagado la renta, esto hubiera constituido un supuesto de ilícito penal o civil.

    Finalmente, respecto a la apropiación y falsedad de los documentos justificativos de la cantidad de 1.375 euros que correspondían a dos comidas por importe de 725 y 650 euros, la Sala volvía a insistir en que ninguna prueba había de que el importe se hubiese distraído, siendo lo cierto que, en contra de lo sostenido por la acusación, las facturas se referían a días distintos, a un número de comensales distinto y a importes diferentes, por lo que, aparentemente, no había espacio para estimar que fuesen falsas por referirse, como pretendía la acusación, a un mismo día.

    Conforme con todo lo que se ha reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha justificado su pronunciamiento, precisamente, en la documental citada por la parte recurrente, y en la testifical que, en muchos casos, contradecía la alegación de falsedad de la factura, haciendo constar los testigos que se referían a operaciones reales y ciertas. En otros casos, ha expuesto un cuadro probatorio confuso y dudoso, y, por ello mismo, incapaz de constituir prueba de cargo bastante.

    El Tribunal a quo ha dado, por lo tanto, respuesta cumplida y ajustada a Derecho a las cuestiones planteadas, dando así satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva, que asiste a las partes, y a su correlativo deber de motivación. Los razonamientos expresados por la Sala no son arbitrarios ni irracionales ni carentes de fundamento.

    Por todo cuando antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 290, en relación del artículo 297, ambos del Código Penal .

  1. Impugna el razonamiento de la Sala de instancia, estimando que la expresión "entidades de análoga naturaleza" del artículo 297 del Código Penal , excluye las Asociaciones y se refiere, exclusivamente, a sociedades mercantiles. Argumenta que la dicción del artículo, razones de política criminal y su finalidad apuntan a incluir también a aquéllas. Argumenta, también, que la lectura de los Estatutos de la Asociación Provincial de Feriantes de Palencia (APIFP) aboga, igualmente, por su inclusión y que no hay nada que impida asimilarla a cooperativas, cajas de ahorro, mutuas, entidades financieras o de crédito, fundaciones (entidades de análoga naturaleza).

    Finaliza aduciendo que, dada la acreditación de la falsedad continuada en la contabilidad de la Asociación, presidida por el acusado, debería apreciarse la concurrencia del artículo 290 del Código Penal .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Como acertadamente estimó la Sala de instancia, el artículo 297 CP exige, como llave de cierre de los tipos penales previos, que las diferentes personas jurídicas o entidades que enumera como incluidas en el concepto de "sociedad", participen, para el cumplimiento de sus fines, de modo permanente en el mercado, y ello lleva, por lo tanto, a excluir de su ámbito -como así lo refleja la sentencia de esta Sala 245/2007, de 16 de marzo - aquellas fundaciones o asociaciones, que no reúnan ese requisito. En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2001 .

    En el presente supuesto, la Asociación Provincial de Feriantes estaba constituida como entidad sin ánimo de lucro, cuyo fin era "la defensa de los intereses profesionales de los industriales asociados", sin que se hubiese acreditado, en absoluto, su participación en el mercado. En tales términos, no se la puede entender incluida dentro de las diferentes modalidades recogidas en el artículo 297 del Código Penal .

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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