Delitos societarios

AutorJuan Antonio Lascuraín
Páginas469-492

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I Introducción

El Código Penal dedica un entero capítulo (fácil de recordar para los supersticiosos: el XIII del título XIII) a los delitos societarios. Como los dos más importantes en pena y litigiosidad son la falsedad documental (art. 290) y la administración desleal (que desde el 2015 ya no tiene una modalidad específicamente societaria) y como los mismos se abordan en otros temas de este libro (temas 17 y 5 respectivamente), el que ahora sigue con sus ojos va a ser relativamente breve. A diferencia de lo que suele hacerse normalmente voy a comenzar con la descripción de las cuatro conductas típicas restantes Gas de los artículos 291, 292, 293 y 294) para solo al final abordar cuestiones comunes a todos ellos, pues solo se comprenderán adecuadamente tras esa primera lectura. De entre esas consideraciones comunes (concepto de sociedad, sujetos activos, condición de perseguibilidad) creo que la más importante es la política: a la vista de la lesividad de estas conductas y a la vista de los mecanismos civiles para combatir las irregularidades societarias, ¿deben existir estos delitos?

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II Los delitos
1. Imposición de acuerdos abusivos

Caso del crédito personal

"[L]a acusada Sonia era la principal accionista con el 51,57 por ciento de las acciones de la sociedad SUGRIVA S.A, en tanto que el resto de las acciones eran titularidad de los hermanos Agustín y Pelayo, querellantes en la causa. Se convoca una junta universal [...] en la que se llega, por acuerdo de la mayoría de las acciones, a los siguientes acuerdos: Autorizar la constitución de una hipoteca sobre los bienes inmuebles de la sociedad, por un importe de 35 millones de pesetas, cuya suma será entregada a Caja Caminos para la amortización parcial de la deuda que actualmente mantiene Dédalo Construcciones SA con dicha entidad de crédito. Además, se aprueba la formalización de una póliza de crédito con garantía hipotecaria por importe de 25 millones de pesetas, acuerdo que fue aprobado con el voto de la socia que ostentaba la mayoría del capital y la oposición de los socios minoritarios. Se añade en el hecho probado que no consta que por el motivo de desenvolvimiento del mencionado crédito dejara de satisfacer, como deudora, cantidad ninguna Sonia', con lo que parece afirmar que el crédito de 35 millones fue recibido por Sonia, administradora de la sociedad, para satisfacer una deuda personal y que ha ido devolviendo a la sociedad, o al menos, no consta que no lo haya devuelto. Añade que, para dar cumplimiento a los acuerdos de 2002, se constituyó un crédito hipotecario por importe de 180.000 euros para atender problemas de liquidez que permitiera atender ciertos pagos inminentes y tratar de salir de la estrechez económica en la que se encontraba la empresa".

Sentencia del Tribunal Supremo 172/2010, de 4 de marzo (FD Preliminar).

  1. Fundamento.

    El artículo 291 pena con "prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido" a quienes "prevaliéndose de su situación mayoritaria en la junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma". Lo primero que uno se pregunta al leer este artículo es si el mismo no atenta contra la democracia societaria, que hace residir las decisiones sociales en la mayoría del capital. ¿Por qué se considera irregular, y nada menos que penalmente antijurídica, una decisión discrecional sobre lo colectivo tomada por los órganos representativos de tal colectivo y según los procedimientos establecidos para tomarla? ¿En dónde radica el exceso, el abuso, cuando la medida la toma quien tiene precisamente

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    que definir qué es lo conveniente para la sociedad? ¿Puede acaso excederse en algo quien tiene la potestad de fijar libremente ese algo?

    Sin prejuzgar ahora si tal exceso debe ser penado, la respuesta debe ser afirmativa en cuanto a su propia posibilidad. Como afirma la STS 150/2011, de 18 de febrero, "las mayorías legales por sí solas no legitiman el acuerdo" (FD 4). Ciertamente tanto en la sociedad anónima como en la limitada es la mayoría la que concreta el interés social -la que valora la productividad social del acuerdo- pero con el límite de la simetría: que se trate de medidas que afecten de manera semejante a todos los socios. El socio no ha de anteponer los intereses de la sociedad o de los demás socios a los propios, pero sí ha de ser "leal". Yleal aquí significa que no puede perseguir ventajas particulares a costa de la sociedad.

    Como señalan Paz Ares y Alfaro Águila-Real, "nadie aceptaría pasar a ser socio -no mayoritario- de una sociedad si hubiera de contar con que el socio mayoritario puede apoderarse del patrimonio social o sacrificar el interés común en aras de su interés particular al adoptar las decisiones sociales".

    Esto se refleja en las reglas de impugnabilidad de los acuerdos sociales. No es impugnable sin más el acuerdo que "lesione el interés social" sino el que lo hace "en beneficio de uno o varios socios o de terceros" (art. 204.1, i° LSC). Y sí es impugnable el acuerdo abusivo: el que, "sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios" (art. 204.1, 20 LSC). Ello nos lleva a un segundo contenido de la lealtad: no se debe utilizar la sociedad, siquiera de un modo inocuo para ella, en beneficio propio o de terceros y lesivo para los intereses de los socios minoritarios. Abusiva es la decisión que favorece intereses extrasocietarios tanto frente a los societarios como frente a los intereses intrasocietarios de los socios minoritarios (por ejemplo, aumentando injustificadamente el capital social, no distribuyendo dividendos o limitando la negociabilidad de las acciones, negándose a emprender una acción de responsabilidad contra el anterior administrados -caso este de la SAP Barcelona, 8a, 287/2004, de 9 de noviembre-).

  2. Elementos del tipo.

    Los elementos del tipo pueden verse de una manera triangular. En uno de los tres lados estará el sujeto activo, que habrá de ser un socio o un adminis-

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    trador que toma un acuerdo que le beneficia a él o a un tercero; de otro lado estarán los socios -o el socio- que resultan perjudicados; el tercer lado es el de la sociedad, también perjudicada o no, pero en ningún caso portadora de un beneficio actual o previsible que legitimaría la decisión.

    Este dibujo triangular, que pretende ser claro, no aparece con tal nitidez en la letra del artículo 291, que adolece de algunos defectos técnicos.

    1. Respecto del sujeto activo la expresión "demás socios" parece excluir de la autoría a los administradores que no lo sean. Por su parte la expresión "junta de accionistas", propia de las sociedades anónimas y de las sociedades comanditarias por acciones, debe comprender a todo órgano asambleario de los titulares de la sociedad.

      Que deba existir un beneficio precisamente económico (podría serlo de la posición administrativa en la sociedad) se infiere de la pena alternativa de multa, que parte "del beneficio obtenido". Por cierto, que si se exige beneficio propio o ajeno y estamos ante un tipo doloso, la mención al "ánimo de lucro propio o ajeno" no es sino una especificación de ese dolo.

    2. No está claro que deba existir un perjuicio económico real y cuantificable, pues la expresión "en perjuicio" puede entenderse como "con ánimo de perjudicar", "con aptitud para perjudicar", o "con perjuicio". No obstante, esta última interpretación parece la más coherente con la existencia de beneficio y con la limitación de una intervención penal que ya resulta en sí discutible (así, SAP Madrid, 16a, 589/2002, de 26 de julio, FD 3). No es en todo caso la que parece asumir la STS 83/2010, de 11 de febrero: "El delito ha sido calificado como especial y de peligro concreto que no exige la existencia de un perjuicio real (agotamiento), bastando para su consumación la adopción del acuerdo abusivo" (FD único).

      Como en la utilización de otros plurales para definir al sujeto pasivo (el "trabajadores" de los artículos 311 y 316 CP), no quiere con ello el legislador, obviamente, excluir del tipo los casos de víctima única, sino excluir de la pluralidad delictiva los casos de víctima plural. Tampoco el plural del sujeto activo, elegido por constituir la situación habitual, excluye al sujeto activo individual.

    3. La interpretación de que no existe beneficio social debe ponderar tanto que éste puede no ser inmediato, sino estratégico, como que su nimiedad podría no ser suficiente como para negar el abuso. Piénsese para lo primero en un negocio deficitario que tiene el objetivo de ganarse a un buen cliente en el futuro. Repárese para lo segundo en que hasta en el más ruinoso de los acuerdos podría invocarse la simpatía que la sociedad ha generado en el beneficiado.

  3. Concursos.

    En los casos en los que el perjuicio de los socios minoritarios lo sea porque

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    lo es de la sociedad, parece que debe imponerse en el concurso de normas la figura de la administración desleal (art. 252).

    Carecería de sentido que se impusiera el tipo que estamos estudiando, de penalidad mucho menor, por razones de especialidad en la descripción de la deslealtad.

    En el caso del préstamo personal de la socia mayoritaria "[...] la finalidad del acuerdo es la de obtener un crédito personal de la sociedad de la que...

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