ATS 1939/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1345/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1939/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª) dictó Sentencia el 5 de mayo de 2014, en el Rollo de Sala nº 64/2013 , tramitado como Sumario nº 3840/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se condenó a Cayetano como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o trastorno psíquico, y la agravante de parentesco, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de aproximación a Horacio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que éste se encuentre, a menos de 500 metros por un período de 12 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Mª Luisa Maestre Gómez, en nombre y representación de Cayetano , alegando como motivos: 1) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 148 CP . 2) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por vulneración de los artículos 20.1 y 2 , 21.1 y 2 , 23 , 62 , 66 y 68 CP , en cuanto a la graduación de la pena. 3) Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 148 CP , y correlativa indebida aplicación del art. 138 CP .

  1. Sostiene que sería más adecuado apreciar "animus laedendi", dado que el dolo de matar resulta desproporcionado, máxime cuando tuvo la posibilidad de inferir cuantas puñaladas quiso, al no haber persona alguna que se lo impidiera, entendiendo por tanto que no nos encontramos ante un delito de homicidio en grado de tentativa, sino ante de un delito de lesiones.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS 8-3-2006 , 20-7-2005 , 25-2-2003 , 22-10-2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Respecto a la inferencia sobre el dolo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS num. 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. En los hechos probados se afirma que el acusado inició una discusión con su hermano Horacio en el domicilio familiar, y en el curso de dicha discusión el acusado cogió un cuchillo de la cocina y se lo clavó a su hermano reiteradas veces, mientras le gritaba que le iba a matar, que se fuera de casa. Cuando Horacio consiguió parar la agresión, salió corriendo de la vivienda, pero el acusado le persiguió y continúo apuñalándole en los muslos, glúteos y cara, hasta que Horacio logró llegar a casa de un familiar.

    Horacio sufrió lesiones punzantes en ambos glúteos, flanco izquierdo, ambas regiones femorales, pretibial y mano derechas; hemoperitoneo con lesión incisa en bazo que precisó laparotomía, esplenectomía y sutura de fundus gástrico; y dos incisiones perianales laterales hasta isquiorrectal. De no haber recibido la víctima una intervención terapéutica urgente, dichas lesiones hubieran podido producir la muerte.

    Fijado de esta forma el relato fáctico, la cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi".

    Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de causar la muerte de su hermano, de la concurrencia de varios datos objetivos.

    1. - El instrumento utilizado por el acusado, un cuchillo de cocina, por sus dimensiones y características es un utensilio objetivamente apto e idóneo para ocasionar la muerte del agredido.

    2. - La zona del cuerpo a la que se dirigió la agresión, asestando el acusado una de las puñaladas en el abdomen, parte especialmente vulnerable y susceptible de sufrir daños corporales de especial intensidad y previsiblemente letales; destacando los médicos forenses el riesgo vital de las heridas en el abdomen, en este caso con penetración incluso en el estómago y que ocasionaron además la pérdida del bazo.

    3. - Las propias palabras vertidas por el acusado durante la agresión, diciendo a la víctima "te voy a matar, y si esta vez no te he matado, ya te mataré".

    4. - La mecánica del acometimiento, haciendo especial hincapié el Tribunal en la insistencia y reiteración de los actos atacantes, hasta siete puñaladas en distintas zonas del cuerpo -abdomen, brazos, muslos y cara-, y en la persecución del agresor a la víctima para seguir con el acometimiento, hasta que el perjudicado logró huir, refugiándose en casa de un familiar.

    Con todos estos datos queda patente un "animus necandi", pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían prever con alto grado de probabilidad el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

    Consecuentemente, el motivo ha de decaer de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por vulneración de los artículos 20.1 y 2 , 21.1 y 2 , 23 , 62 , 66 y 68 CP , en cuanto a la graduación de la pena.

  1. Alega que, si bien el art. 62 CP establece que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, la pena impuesta inferior a un grado es excesiva, teniendo en cuenta que desistió de continuar infligiendo más daño, debiendo rebajarse la pena en dos grados. Igualmente sostiene, que por la concurrencia de la eximente incompleta del art. 20.1 CP la Audiencia rebaja la pena en un sólo grado, atendiendo a que el acusado mantenía las facultades cognitivas, pero que este extremo es lo que diferencia la eximente incompleta de la completa, por lo que no es motivo para no rebajar la pena en dos grados.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  3. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En el Fundamento Séptimo de la sentencia, la Sala de instancia realiza un análisis de la pena a imponer, tras exponer el grado de ejecución del delito, y la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1 CP , por lo que aquí interesa. A tenor del art. 62 del CP se justifica la rebaja de la pena en un grado, en atención a los actos de acometimiento intentados - hasta siete puñaladas-, y la gravedad del resultado producido. Y atendiendo al art. 68 CP se fundamenta la rebaja de la pena en un grado argumentando, que si bien el acusado presentaba alteraciones de importancia en sus facultades volitivas, mantenía las cognitivas, considerando la moderación punitiva acordada ajustada a la culpabilidad del acusado.

La pena impuesta está dentro de los límites legales (pena inferior en un grado que prevé el artículo 62 CP para la tentativa, y pena inferior en un grado que contempla el artículo 68 CP en los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21 CP , aplicada conforme al art. 66.1.3ª CP , por la concurrencia de la agravante de parentesco), y la sentencia expone claramente los criterios utilizados para la individualización de la pena.

Por ello, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que se ha producido la infracción citada, en orden a no haberse estimada probada la eximente completa del art. 20.1 CP , citando como documentos: el informe médico forense del Dr. Miguel Ángel ; la resolución del Gobierno de Canarias sobre el grado de discapacidad psíquica del acusado que se fija en un 65%, e informes del Servicio de Salud Canario.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 , 10/2006 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  3. Se declara probado, que el acusado presenta un trastorno de personalidad de tipo borderline, con sintomatología psicótica, probablemente secundario a un trauma craneoencefálico severo, asociado a consumo de sustancias estupefacientes. En el momento de los hechos sufría una profunda e importante afectación de las capacidades volitivas, permaneciendo inalteradas las cognitivas.

    Como viene señalando esta Sala, para la apreciación de la citada eximente de anomalía o alteración psíquica, como es notorio, es preciso que el sujeto no pueda comprender la ilicitud de su conducta o, en otro caso, no sea capaz de actuar con arreglo a lo que de su comprensión sería obligado. En uno y otro caso, como exige la jurisprudencia, es menester que el sujeto sufra una perturbación absoluta y completa de sus facultades mentales, una abolición plena de su voluntad, o de ambas facultades ( STS 268/2009, de 10 de marzo ).

    Razona el Tribunal que el médico forense Dr. Miguel Ángel informó que determinadas situaciones de estrés podían afectar de forma importante a las facultades volitivas y cognoscitivas del acusado, puntualizando que en cuanto a la capacidad cognitiva dependía de los hechos y que ante el relato que dio el propio acusado consideraba que podían estar conservadas en parte; y que la médico forense Dra. Natalia concluyó que la capacidad cognitiva del acusado se mantenía y la volitiva estaba mermada de forma importante. Finalmente la psiquiatra Dra. Apolonia manifestó estar de acuerdo con las conclusiones de los médicos forenses.

    La sentencia recurrida, aludiendo a las conclusiones de los médicos forenses y de la psiquiatra que informaron en el plenario, argumenta de forma lógica y razonable que el acusado padecía una afectación notable, aunque no total, de las capacidades volitivas, sin alteración relevante de las capacidades intelectivas. En el recurso se alude a la pericial médico forense del Dr. Miguel Ángel de forma fragmentaria, además la misma se ha valorado junto a otros dos informes periciales; y, por otra parte, un grado de discapacidad en el acusado del 65% no implica la anulación de sus facultades volitivas e intelectivas.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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