ATS 1953/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1341/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1953/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Novena), se ha dictado sentencia de 29 de mayo de 2014, en los autos del Rollo de Sala 385/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 1.608/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Alcobendas, por la que se absuelve a Ismael , del delito de estafa por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, "Lázaro y Cruz Promociones S. L.", que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña María Luisa Masa Barbero, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 851.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por incurrir la sentencia impugnada en contradicción en los hechos probados y por incluir en ella, expresiones que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Ismael , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Álvaro Arana Moro formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 851.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por incurrir la sentencia impugnada en contradicción en los hechos probados y por incluir en ella, expresiones que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  1. Señala como frase predeterminante la que consta en los hechos probados, con la siguiente redacción: "en estos autos, como en aquéllos, no ha quedado definitivamente acreditado que dichos recibos fueran firmados por el acusado. Tampoco ha quedado probado que el acusado, al realizar el cuerpo de escritura, base para llevar a cabo dicha prueba pericial, sobre autoría de las firmas, modificara su firma o letra, para inducir a error sobre su autenticidad".

    Afirma que la Sala de instancia ha incorporado al relato de hechos probados expresiones con conceptuación puramente jurídica, y en una narración que destaca por su parquedad y descripción negativa, en la que no se han reflejado los hechos probados, sino sólo los que ha considerado indemostrados. Añade que la referencia a la falta de acreditación de la falsedad en la jurisdicción civil, es una aseveración innecesaria e inoportuna y que, en general, se ha sustituido la mera descripción fáctica por su significación.

  2. La reiterada jurisprudencia de este Tribunal exige para la estimación del vicio formal de predeterminación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº de 12 de abril de 2000 ) ( STS de 25 de noviembre de 2008 ).

  3. La frase transcrita, y que la parte recurrente considera que causa predeterminación del fallo, no contiene términos que pertenezcan, exclusivamente, al mundo jurídico y para cuya comprensión sea preciso conocimientos de este área del saber. Sus términos son propios del lenguaje común y accesibles, por ello, a cualquiera, sin necesidad de recurrir a conocimientos estrictamente jurídicos. Por otra parte, lo que refleja esa frase es una realidad fáctica que quedó demostrada en el procedimiento civil, que guarda íntima conexión con el presente, pues, en definitiva, versa sobre una supuesta estafa o engaño cometido en aquel procedimiento para inducir a error al órgano juzgador. Por lo demás, el relato es suficiente en relación con los razonamientos jurídicos que soportan el fallo, sin que se aprecien lagunas que conduzcan a incomprensión o incongruencia. El órgano judicial no puede verse forzado a declarar como probados hechos que no ha tenido por tal ni a acrecentar el relato con referencias asépticas en relación a la cuestión jurídica que se debate.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Señala como documento acreditativo del error el informe pericial caligráfico emitido por el Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, en el que se concluye la autoría de la firma por el acusado. Argumenta que la Sala ha errado al igualar el contenido analítico del informe con sus conclusiones, olvidando que esa prueba fue la única que se practicó, analizando los documentos entregados por el Ilustre Colegios de Arquitectos de Madrid y por el Ayuntamiento de Alcobendas y considera que el otorgamiento de mayor credibilidad al informe emitido por la perito Justa ., por su mayor cercanía temporal, es un razonamiento endeble.

    En segundo término, estima que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva. Entiende que la sentencia ha frustrado la expectativa de un análisis profundo de los hechos y la expectativa de obtener una decisión basada en una fundamentación impecable. Considera que la sentencia hace una exposición desordenada y arbitraria de las consideraciones jurídicas y que el otorgamiento de mayor credibilidad al informe de la perito Justa . se basaba en un juicio irracional e ilógico.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. La resolución del presente recurso pasa, en primer lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    En consecuencia, la esencia del presente recurso se centra en apreciar si el Tribunal de instancia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, su decisión, dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal.

    De la lectura de la sentencia impugnada, se desprende que el Tribunal de instancia ha dado satisfacción al deber de motivación que le incumbe, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes.

    Esencialmente, la parte recurrente acusaba a Ismael de haber cometido una estafa procesal, consistente en haber alterado y distorsionado a propósito su letra y firma en el cuerpo de escritura que se le hizo extender en un pleito civil, a los efectos de que se practicase sobre él una pericial caligráfica. El acusado había trabajado en un proyecto de la querellante, en su calidad profesional de arquitecto, habiéndose suscitado entre ellos un pleito civil por reclamación de honorarios, en cuyo curso la empresa presentó ante el Juzgado de ese orden tres documentos, supuestamente firmados por el acusado, por el que se le hacía pago de aquéllos. Ismael negaba que la firma fuese suya.

    El Tribunal de instancia observaba que sobre la cuestión en concreto, esto es, sobre si en el cuerpo de escritura se podía concluir que el acusado había distorsionado su firma para malograr los posibles resultados de la pericia y, consiguientemente, llevar al órgano judicial a error, se habían elaborado y sometido a debate procesal varios informes periciales, con conclusiones variopintas. En concreto, obran cinco informes.

    En primer lugar, el emitido por la perito Justa ., quien de forma firme concluía que el acusado no había desfigurado ni alterado la firma y letra del cuerpo de escritura y que tampoco se le podían atribuir las firmas de los documentos dubitados, esto es, los documentos que demostraban el pago de los honorarios debidos y reclamados por el acusado.

    En segundo lugar, el informe pericial elaborado por el perito Donato ., a instancia de la parte querellante, que concluía que las firmas de los recibos eran atribuibles al acusado. La Sala advertía que el perito reconoció que sólo examinó los documentos aportados por la propia querellante, a través de su letrada y que mantenía relación con la entidad mercantil querellante, para la que trabajaba su mujer.

    En tercer lugar, el elaborado por el informe de Grafística del Servicio de criminalística de la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil obrante a los folios 328 a 352. Es cierto como alega la parte recurrente que el dictamen concluía que las firmas de los recibos correspondían al acusado, pero observaba la Sala que esta conclusión no era en absoluto tan inequívoca como se pretendía y, para ello, se remitía al propio folio 21 del informe en el que se manifestaba que "consideramos que es procedente atribuir a esta persona (esto es a Ismael ) la procedencia de las firmas (las de los tres recibos) conclusión con la que queremos expresar el carácter no absolutamente inequívoco, dada la sencillez del grafismo efectuado y sus limitadas singularidades identificativas". Al margen de lo anterior, la Sala apreciaba que, frente a la atribución de la firma de los tres recibos dubitados, los peritos de la Guardia Civil no hacían lo mismo con la firma del certificado final de la obra, que el acusado, sin embargo, reconocía como propia.

    En cuarto lugar, el informe evacuado por el perito Octavio . Se trataba del primer informe pericial efectuado en el curso del procedimiento penal, del que dimana el presente recurso de casación, y que se confeccionó sobre dos cuerpos de escritura, el primero realizado el 4 de junio de 2008 y el segundo, el 26 de febrero de 2009 y sobre la firma de algunos documentos oficiales. El perito consideraba que no podía estimarse que el acusado hubiese desfigurado o distorsionado su letra y firma en el cuerpo de escritura realizado en el curso del procedimiento civil.

    En quinto lugar, el informe realizado por los peritos Eva . y Juan Pablo . sobre los anteriores dictámenes. Los peritos se alinearon con las conclusiones de los peritos Octavio . y Justa . y se mostraron críticos con el del perito Donato . y el del Servicio de Grafística de la Policía y Guardia Civil, porque consideraban, como defecto que viciaba de raíz su estudio, que habían operado sobre la base de documentos que estimaban indubitados, pero que, en realidad, no lo eran.

    Ante este panorama, ciertamente complejo, el Tribunal observaba que el informe más cercano a los dos cuerpos de escritura de que se disponía - el confeccionado en el proceso civil, del año 2.008 y el confeccionado en el proceso penal, del año 2.009 - era el de la perito Justa . y que, además de los documentos citados, obraban en actuaciones varios de ellos, de diversa índole, algunos de los cuales, constando ser del acusado, según él mismo, podían haber sido firmados por comodidad por la propia querellante.

    Además, el Tribunal observaba: que tampoco la actitud de la querellante parecía responder a lógica, pues de aceptar su tesis, habría abonado parte de los honorarios, no sólo antes de que hubiesen comenzado las obras, sino incluso antes de solicitar la licencia pertinente. En segundo lugar, y ahondando en la misma idea, a la Sala a quo le resultaba paradójico que la querellante pretendiese demostrar el pago mediante unos recibos cuestionados y no lo hiciese mediante otros medios, normalmente más a mano, como los movimientos bancarios que reflejarían esos pagos.

    Por último, el Tribunal analizaba el comportamiento del propio acusado en el procedimiento civil que se encontraba en el trasfondo del presente asunto. Ismael se había limitado a reclamar el pago y negar el cobro y, consecuentemente, la validez de los tres recibos en cuestión, y, congruente con esta postura, fue él mismo quien solicitó la práctica de la pericial, para la que se hizo preciso extender el cuerpo de escritura que ahora se reputaba falso y distorsionado por la querellante.

    A la vista de todo lo anterior, el Tribunal llegaba a la conclusión de que el conjunto de la prueba era tan confuso y contradictorio que no se podía llegar a una conclusión firme, respecto a si las firmas de los recibos eran atribuibles a Ismael , ni que, al extender el cuerpo de escritura, buscase frustrar el buen resultado del informe pericial e inducir, por esa vía, a error al Juzgador.

    Esto es, el Tribunal estimaba que, ante el cuadro probatorio expuesto, solamente podía optarse por la aplicación del principio in dubio pro reo.

    Como se observa de todo lo dicho, la decisión del Tribunal de instancia es resultado de una labor de análisis racional y no arbitrario de la prueba practicada, dando, en definitiva, una respuesta acorde a Derecho y fundamentada en razonamientos bastantes. De esa forma, se colma el deber de motivación que le atañe y respeta el derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho, como contenido principal del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de ambos motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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