ATS 1921/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1033/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1921/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) dictó Sentencia el 25 de febrero de 2014, en el Rollo de Sala nº 86/2011 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 125/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, en la que se condenó a Iván como autor de un delito continuado de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con una cuota diaria de seis euros; y a que indemnice a la víctima en la cantidad de 6.290 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de Iván , alegando dos motivos: 1) Infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr .; 2) Infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, solicitó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso de casación alegando dos motivos: infracción de precepto constitucional con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE ., e infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr .

    Se denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente, no reuniendo la declaración de la víctima los requisitos necesarios para ser considerada como tal.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con base en los arts. 852 LECr ., 5.4 LOPJ y 24 CE , pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos; sin que el recurrente plantee ningún extremo referido a la calificación jurídica de los hechos y su correcta subsunción o a la posible aplicación del art. 268 CP . El recurso se refiere exclusivamente a la valoración de la prueba y a la determinación fáctica y a tales extremos se debe ceñir esta resolución.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Relatan los hechos probados, que el acusado conoció a Eva María a finales del 2008, y guiado por ánimo de ilícito beneficio, una vez que entabló e intensificó la relación sentimental con aquélla, urdió un plan que consistía en aparentar la existencia de problemas personales para cuya solución recabaría su apoyo económico.

    De este modo, en enero de 2009, con dicha idea preconcebida de llevar a engaño a Eva María y obtener de ella cantidades de dinero que no tenía intención de devolver, el acusado manifestó a la misma que su padre había fallecido y que su madre estaba internada en un centro psiquiátrico, que tenía problemas económicos y que necesitaba ayuda, con la promesa de que las cantidades que aquélla le prestara le serían devueltas, una vez procediera a la venta de la vivienda que compartía con su anterior pareja, llegando a manifestar que estaba a punto de llevarse a efecto dicha venta por un precio de entre 350.000 y 400.000 euros.

    Ajena a los verdaderos propósitos del acusado, confiada en los sentimientos que le manifestaba, que la situación que le relataba era cierta y que, en todo caso, le devolvería el dinero prestado, Eva María le entregó entre el 11 de enero y el 2 de marzo de 2009 un total de 6.290 euros; el acusado no le de devolvió cantidad alguna, pese a las reclamaciones que Eva María le efectuó.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera perfectamente creíble, coherente y persistente en el tiempo.

    La Audiencia argumenta que la víctima ofreció sin vacilar aclaraciones de todo lo que se le preguntó, con plena coherencia, seguridad, sinceridad y riqueza de detalles. Y en cuanto a la persistencia en la incriminación, que la misma mantuvo desde su primera declaración los mismos hechos, sin más variación que la adición sucesiva de detalles que completaban su relato.

    Asimismo razona la Sala de instancia, que tampoco concurren móviles de enemistad anterior ni espurios; y que, si bien el acusado alegó que la perjudicada actuó movida por celos, por la existencia de una tercera persona -sin identificar, y a la que mencionó por primera vez en el juicio-, extremo que la víctima negó, de los mensajes que se intercambiaron denunciante y denunciado por teléfono -transcritos en los autos- se infiere que la razón de la ruptura fue el engaño y las excusas que el acusado daba a la víctima para no devolverle el dinero prestado.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    Además de los mensajes de texto de los teléfonos móviles, anteriormente citados, la Audiencia se refiere a los extractos bancarios que evidencian reintegros de la cuenta de Eva María de importantes sumas con relativa e inusual continuidad.

    El acusado admitió que percibió la ayuda económica, aunque negó el motivo y la forma. Indica la Audiencia que éste esgrimió que el dinero fue para cubrir unas letras impagadas por la adquisición de una vivienda, y que hicieron juntos la mayoría de los pagos en la entidad bancaria acreedora, sin aportar ningún dato al respecto.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la documental expuesta, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Por lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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