ATS 1885/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1766/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1885/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 2º) en el Rollo de Sala 30/2013 dimanante de las Diligencias Previas 218/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2014 en la que se condenó a Argimiro , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa intentado, a las penas de un año de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de falsedad, y a la pena de seis meses y un día de prisión, y multa de tres meses con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa intentado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Sra. Esteban Gutiérrez actuando en representación de Argimiro , con base en cuatro motivos: 1) Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. 2) Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. 3) Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim en relación con la debida inaplicación del artículo 392.1. 1 º y 3º, en relación con el artículo 390.1 del CP , y los artículos 248 , 249 , y 250.1.2º, del mismo texto legal , en relación con los artículos 77, 16 y 62 también del CP . 4) Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la LECrim , por incongruencia omisiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida, Gonzalo , representado por la Procuradora Dª. Isabel Covadonga Julia Corujo, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

En el desarrollo del motivo se alega la falta de valoración de la prueba pericial, no siendo suficiente otorgar más valor al informe pericial de la policía, frente al informe de parte, a pesar de ser éste más completo y elaborado.

Se alega que estaríamos ante un supuesto de imitación de firma, y que no consta acreditado que el acusado dispusiera de una firma previa del Sr. Gonzalo respecto a la que pudiera efectuar la imitación alegada. Existe además un trazo que enmascara la firma. Se concluye que la Sala no llega a valorar el contenido del informe de parte.

Como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se argumenta que la Sala valoró erróneamente la prueba. Se recoge en la sentencia que la afirmación que hace la policía científica en su informe, sobre la autoría de la firma a cargo del acusado, carece de rotundidad, como consecuencia de la brevedad del trazo de la firma cuestionada, y del proceso de falsificación realizado, intentado imitar un modelo de firma auténtica del titular. Se trata de una estimación, que no obstante sirve de base a la sentencia condenatoria. Se hace referencia a dos contratos que la policía tiene en su poder, sin que exista autorización judicial para efectuar cotejo de firmas sobre los mismos.

A la falta de rigor del informe de la policía, se une que la Sala no valora el informe pericial de parte.

Como tercer motivo se alega infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim en relación con la debida inaplicación del artículo 392.1.1 º y 3º, en relación con el artículo 390.1 del CP , y los artículos 248 , 249 , y 250.1.2º, del mismo texto legal , en relación con los artículos 77, 16 y 62 también del CP .

Se entiende que para que se pudiera apreciar un delito de falsedad sería necesario que se hubiera alterado uno de los elementos esenciales del contrato y se hubiera supuesto la existencia en el mismo de personas que no han intervenido. Sin embargo, según se deriva del informe de policía científica, no se puede determinar de forma concluyente quién es el autor de la firma, aunque se estime que es el acusado. Además una segunda prueba pericial determina que el autor de la firma es el Sr. Gonzalo . Y por último, se considera que el trazo en zigzag encima de la firma tendría por fin anular la misma, pero que la firma es auténtica. Por lo tanto, no concurren los elementos del tipo penal de la falsedad, y en consecuencia tampoco de la tentativa de estafa.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. En la sentencia se declaran como hechos probados que la mercantil "Grupo de Prensa Empresarios S.L.", cuyo administrador único es el acusado, confeccionó en el año 2008 la revista "Asturias, Especial Municipios", en la que, sin el conocimiento ni el consentimiento del Ayuntamiento de Oviedo, se incorporó un anuncio o publicidad sobre dicha ciudad, reclamándole después por tal publicación el importe de 2.436 euros.

    La Concejalía de Cultura del Ayuntamiento se negó a abonar la referida cantidad, y el acusado presentó demanda de procedimiento monitorio contra el Teatro Campoamor-Concejalía de Cultura del Ayuntamiento de Oviedo, reclamando la cantidad de 2.436 euros, acompañando a la demanda un contrato de publicidad, aparentemente firmado, con fecha 19 de junio de 2008, por D. Gonzalo en su calidad de Presidente del Teatro Campoamor, firma simulada por el acusado en el apartado "Por el Anunciante", mientras que "Por la Empresa", lo hizo un comercial de la misma, Carlos Manuel , sin que dicha reclamación haya llegado a prosperar.

    En el apartado segundo de la sentencia se expone la prueba con que contó la Sala: la pericial elaborada por la Policía Científica, la testifical practicada en el juicio, y la documental incorporada a las actuaciones. Se hace referencia además al informe pericial caligráfico aportado por la defensa del acusado.

    En relación con los informes periciales y la valoración que de los mismos ha realizado la Sala, cuestión ésta que constituye, en esencia, el núcleo de todos los motivos del recurso, debe señalarse de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia ( STS de 3 de junio de 2014 , entre otras muchas), que estamos ante una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común-las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia.

    No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 , 937/2007 de 28.11).

    En el caso que nos ocupa, se expone en la sentencia que se ha realizado un examen exhaustivo de ambas pericias, así como de las explicaciones de los peritos en el plenario, y que la Sala se decanta por la pericial de la policía científica, señalando la imparcialidad, objetividad y competencia técnica que se atribuye a este tipo de informes oficiales, según se recoge en la jurisprudencia, citándose al efecto algunas sentencias como la STS de 31 de enero de 2002 .

    Se practicó un primer informe por la policía (folios 188-193) denominado "informe pericial sobre firma", en el que se resuelve sobre la autenticidad de la firma del anunciante que obra en el folio 178, en el supuesto contrato celebrado con la revista del acusado.

    Se explica que la firma que figura en el contrato de publicidad, como empresa anunciante y que se atribuye a Gonzalo , es falsa, es una firma imitada. Esta afirmación puede realizarse porque tras recogerse un cuerpo de firmas extendidas a presencia judicial por Gonzalo (folio 168 vuelto), así como las que obran en los folios 164 y 166 (declaraciones del perjudicado en sede judicial en las que consta su firma), se comprueba la existencia de una perfecta correspondencia gráfica entre todas ellas, con señales de rapidez, decisión y dominio suficientes, para establecer su constancia y sinceridad. La firma auténtica aparece formada por dos grupos gráficos, uno correspondiente al nombre y otro al primer apellido, realizados ambos de forma estilizada. Por el contrario, la firma del contrato, además de las notables diferencias que presenta con las anteriores, que se explican en el informe, presenta un solo grupo gráfico, y no es coincidente, tampoco, el ritmo o cadencia gráfica, o la proporción entre trazos curvos y angulosos, por lo que se puede afirmar su falsedad. El informe pericial de parte sostiene, ante esa rotundidad y explicación del informe policial, ratificado en el acto del juicio, que dicha firma ha sido realizada por Gonzalo , limitándose básicamente a discrepar del informe de Policía Científica, sin ningún otro argumento de peso que pudiera desvirtuar dicha conclusión.

    En segundo lugar, una vez alcanzada la conclusión de la falsedad de la firma que obra en el contrato (folio 178), se realiza un segundo informe por la policía (folios 206 a 219) con el fin de dictaminar la autoría de la firma dubitada. Para ello se realiza un cotejo entre dicha firma y los folios 197 y 198, correspondientes a un cuerpo de escritura realizado en presencia judicial por el acusado, que contiene escritura y firmas del mismo; se comprueba la existencia de analogías entre la firma controvertida y las indubitadas del acusado, tanto en los elementos generales como de detalle, que vienen recogidas en el informe y que debidamente valoradas, atendiendo tanto a su número como sobre todo a su calidad, indican la común autoría de las firmas cotejadas, estimando por todo ello, que la misma se estima realizada por el acusado, aunque no con la rotundidad en que se pronunciaron respecto de la falsedad de la firma de Gonzalo , a consecuencia de la brevedad del trazado de la firma cuestionada y del proceso de falsificación realizado, intentando imitar un modelo de firma auténtico del titular.

    Se señala además, en el informe, que en la Brigada de Policía Científica tuvieron entrada otros contratos de publicidad de la entidad "Empresarios ", con una características similares al analizado, relacionándose los mismos, y señalándose dos contratos en los cuales también se realizó informe pericial y también se concluyó que la firma del denunciante era falsa.

    Ante estas afirmaciones el perito de parte se opone alegando la velocidad escritural y la pulsión, mas apoyada e invertida en las firmas y textos indubitativos que en la firma dubitada, dada la condición de zurdo del acusado, circunstancia que para los peritos de Policía Científica resulta irrelevante.

    En definitiva, entendemos que se cumplen todos los requisitos exigidos: el Tribunal ha procedido a la valoración de ambas pericias, de forma libre, pero conforme a los parámetros de la sana crítica. Ha tenido en cuenta tanto la imparcialidad y preparación que se atribuye a unos peritos, como el contenido de los informes, realizándose en la sentencia un detallado examen de las dos pericias que realiza la policía: la primera relativa a la falsedad de la firma que obra en el contrato, que es una imitación de la firma de Gonzalo ; y la segunda, sobre la determinación de la autoría de dicha firma, que aun con menor rotundidad se afirma que corresponde al acusado. Los informes periciales son extensos, detallados, analizan cada una de las similitudes entre las firmas de Gonzalo , las diferencias que presenta la firma falsa con las anteriores y a su vez las analogías de esta firma imitada con el cuerpo de escritura del acusado, recogiéndose en la sentencia un resumen del contenido de ambos informes, de forma amplia, razonada y argumentada. Respecto a los contratos con otras empresas anunciantes constituyen otro dato más, que para mayor información e ilustración de los destinatarios de los informes se incorporan al mismo. Valora igualmente el Tribunal las argumentaciones que el perito de parte presenta para desvirtuar el informe contrario y no le resultan suficientemente convincentes.

    Además, la Sala enumera como indicios que corroboran el informe pericial policial:

    -los seis procedimientos monitorios por hechos similares, con los correspondientes informes periciales, que se hallan en tramitación en diferentes juzgados de la comunidad y que confirman el iter delictivo seguido en este caso.

    -las declaraciones de los testigos, representantes de distintas instituciones que aparecen en la revista, que manifiestan que no acudieron a ninguna reunión con el acusado y que en ningún caso firmaron contrato alguno con la misma.

    -el dato de que el Teatro Campoamor hubiera firmado un contrato en el que no figuraban los nombres de los contratantes, especialmente el del representante del teatro.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así un informe pericial que declara la falsedad de la firma del contrato y estima, aún sin rotundidad, que el autor de la misma es el acusado. Esta prueba viene corroborada por otra de carácter indiciario: hasta seis procedimientos monitorios por causas similares, declaraciones testificales y la ausencia de los datos de la parte contratante en el contrato de publicidad, por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Las alegaciones del recurrente no pueden prosperar. En la sentencia se recoge un análisis y una valoración, no solo del informe de la policía científica como dice aquél, sino también del informe de parte; se expresan los motivos y argumentos por los que se llega a la conclusión, primero y con absoluta rotundidad, de que la firma que figura en el contrato es falsa; y segundo, aun sin la absoluta contundencia alcanzada en la conclusión anterior, de que el autor de esa firma falsa es el acusado; siendo cuestión distinta que el recurrente no esté conforme con la valoración que de dichos documentos ha realizado la Sala. Además, contrariamente a lo sostenido en el recurso, la Sala efectúa una valoración conjunta de toda la prueba practicada, es por ello precisamente que pese a que de la pericial no puede afirmarse con rotundidad absoluta la autoría del acusado de la firma falsa, por los argumentos ya expuestos, se alcanza no obstante esa conclusión, al efectuar una valoración global de todos los indicios de que se dispone.

    En cuanto a la utilización de otros documentos ajenos a la causa por los peritos, como se refleja en la sentencia, se parte del cuerpo de firmas realizado tanto por el presunto firmante como por el acusado, siendo que además la pericial de la policía incorpora, como otro dato más, copias de contratos que se hallan también en los tribunales en procedimientos civiles similares al que dio lugar al presente proceso penal, no siendo éste un dato que prive de credibilidad a la prueba pericial, sino que entendemos, corrobora y refuerza las conclusiones alcanzadas en la misma.

    En consecuencia, no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia recoge una exposición de la valoración que ha realizado de la prueba y especialmente de los informes periciales que se discuten, sin que pueda apreciarse indefensión de ningún tipo para el recurrente o ausencia de argumentación.

    Acreditada la concurrencia de los elementos de los tipos penales aplicados, esto es, la falsedad documental y la tentativa de estafa, al probarse que fue el acusado quien efectuó la firma imitando la del perjudicado, y pretendiéndose después que el Ayuntamiento abonara la cantidad que se reclamaba, los preceptos legales han sido correctamente aplicados y no se ha incurrido en infracción alguna.

    Por ello, procede la inadmisión de los motivos de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como cuarto motivo se alega quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la LECrim , por incongruencia omisiva.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no se han resuelto todos los puntos, concretamente el relativo a que se dedujeran particulares por si los hechos pudieran constituir un delito de acusación y denuncia falsa, así como la no resolución de la pericial propuesta por la defensa.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias:

    1. - Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

    2. - Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita).

    3. - Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

  2. En relación con esta cuestión ha de señalarse que las alegaciones del recurrente no pueden prosperar.

    De un lado, en cuanto se ha considerado probada la comisión de un delito de falsedad y de tentativa de estafa por el acusado, es obvio que implícitamente se niega que pueda deducirse testimonio por acusación falsa, pues la misma, a juicio de la Sala, ha resultado ser cierta, y se ha condenado por los delitos por lo que dicha acusación fue formulada.

    En cuanto al informe pericial, no se trata de una pretensión jurídica sino de una prueba propuesta por la parte, por lo que las cuestiones relativas a su valoración han de situarse en el ámbito del derecho a la presunción de inocencia, y en este punto, en el anterior Fundamento ya se ha explicado que la Sala valoró el contenido del informe de parte y que de forma racional y fundada, y conjunta con el resto de prueba, decidió dar prioridad al informe policial; por lo que además de exceder esta cuestión del motivo planteado, puede señalarse que la Sala valoró y se pronunció sobre la citada prueba en la sentencia recurrida.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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