ATS 1913/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1074/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1913/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 28 de marzo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 65/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig, en Diligencias Previas nº 1252/11, en la que se condenaba a Fernando y Martin como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, de menor entidad, previsto y penado en el art. 368.1 º y 2º CP , concurriendo la eximente incompleta de drogadicción en Fernando y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en Martin , a las penas de un año de prisión con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 21 euros con un día de responsabilidad personal en caso de impago a Fernando ; y un año y seis meses de prisión con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 21 euros con un día de responsabilidad personal en caso de impago a Martin , así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Gómez Cebrián, actuando en representación de Martin , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) por infracción de ley al amparo del articulo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

La representación procesal de Fernando , la Procuradora de los Tribunales Doña Milagros Duret Arguello, presentó recurso de casación con base en dos motivos: 1) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2) por aplicación indebida del artículo 21.2 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Martin

PRIMERO

Formula el primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los dos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba efectuada por la Sala.

  1. Denuncia el recurrente en el primer motivo que no existe prueba que desvirtúe su presunción de inocencia. Cuestiona la valoración que el tribunal de instancia efectúa de la declaración de los agentes, quienes no pudieron ver nada en concreto, sino que se trata de suposiciones. Además, refiere la existencia de contradicciones entre las declaraciones efectuadas por los mismos, reseñando extremos como el billete que el supuesto comprador entregó -si era de cinco o de cincuenta euros-, si había iluminación para ver lo que ocurría, o si cuando el agente que se encuentra enfrente de la casa y ve que se acerca el coche del supuesto comprador acude al coche camuflado o es éste el que se acerca a donde esta él. En el motivo segundo se afirma que no hay prueba suficiente para condenarle por un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal .

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    En el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados que el día 26 de octubre de 2011, ambos recurrentes se dedicaban a la venta de drogas tóxicas a terceros en el domicilio del recurrente, realizando Fernando labores de vigilancia y de captación de posibles clientes. Así, el citado día, Fernando tras entablar conversación con Abelardo , le acompaña hasta la ventana de la vivienda de Martin , donde éste le entrega a Abelardo una papelina de cocaína a cambio de un billete. La papelina entregada, de la que el comprador se deshizo tirándola al suelo al detectar la presencia policial, contenía 0,338 gramos de cocaína, con una pureza del 36%.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que no causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes declararon en el sentido que se relata en el factum de la sentencia. El agente con número profesional NUM000 puntualizó que se escondió tras unas vallas de obra existentes en la zona y observó cómo Fernando entablaba contacto con el ocupante de una furgoneta, y cómo le acompaña hasta la ventana del domicilio del recurrente; instante en que avisó a su compañero, pudiendo presenciar ambos el intercambio a través de la vivienda.

    ii) Análisis de laboratorio oficial, no impugnado por la defensa, acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Las declaraciones de los agentes han sido coincidentes entre sí; si bien es cierto, justifica la Sala, que pudiera existir alguna contradicción entre ambas declaraciones relativas a la iluminación, a si fue el agente NUM001 el que se acercó con el vehículo policial a la posición oculta de su compañero o al revés, se trata de mínimas contradicciones que carecen de la trascendencia pretendida por el recurrente en cuanto ambos recuerdan con nitidez el hecho nuclear del intercambio; y respecto a la iluminación, ambos coincidieron en afirmar que existía luminosidad suficiente y que el recurrente estaba en su vivienda con la luz encendida.

    Además, dicha declaración ha sido corroborada por la ocupación del envoltorio vendido. Si bien en el acto del juicio el comprador negó haber adquirido la sustancia, su declaración carece de verosimilitud, va cambiando la versión de los hechos a medida que va contestando a las preguntas que le formula el Ministerio Fiscal; así, primero afirma no ser consumidor, pero luego dice que lleva tiempo con metadona; niega haber estado en el lugar y conocer a los acusados, pero luego reconoce el episodio en el que fue identificado por una dotación policial, para terminar reconociendo que firmó el acta de aprehensión.

    Finalmente la Sala analiza la prueba de la defensa, consistente en la declaración de la esposa del recurrente -quien manifestó que se encontraban durmiendo en casa cuando le despertó la policía-, a la que no otorga credibilidad alguna por cuanto si bien afirma que se encontraba en la casa, en ningún momento fue vista por los agentes; cuando fue preguntada cómo era posible que no se interesara por la actuación policial ni por la detención de su marido, no es capaz de dar una justificación. A lo que cabe reseñar que el propio recurrente manifestó a los agentes en el momento de su detención que se encontraba solo en casa.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la venta de cocaína por los recurrentes. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancia vendida, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley, el motivo segundo debe inadmitirse, la calificación jurídica de la Sala es correcta. La cuestión planteada entra en conflicto con el relato de hechos probados, que se sustentan en los elementos probatorios citados anteriormente; en donde se recoge un acto de venta de los recurrentes de 0,338 gramos de cocaína con un riqueza del 36%. El recurrente, en realidad, cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, excediendo tal pretensión del cauce casacional empleado; siendo la misma -como acabamos de analizar- ajustada a los parámetros de la racionalidad y motivación exigibles.

    Procede la inadmisión de los motivos de conformidad con los artículos 884.3 y 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR Fernando

SEGUNDO

El primer motivo se formula por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, refiere que se le condenó por encontrarse en una zona visitada por drogadictos y porque los agentes le conocían por deambular por la zona, pero no participó en ningún acto de venta de droga. Termina afirmando la inexistencia de prueba en la que fundar una sentencia condenatoria.

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. El motivo ha de inadmitirse; su inviabilidad deriva del hecho de que, por una parte, tanto su declaración, como la de los agentes y la del testigo carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ). Por otra, no se designan particulares que evidencien el error denunciado. En realidad, el recurrente denuncia la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pretendiendo una más favorable a sus intereses; cuestión ésta que excede del cauce casacional empleado y que, en todo caso, como hemos analizado en el fundamento primero, el tribunal dispuso de prueba de cargo válidamente practicada, con suficiente valor incriminatorio, y expuso con claridad los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción, de manera lógica y racional.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 ambos del Código Penal .

  1. Entiende el recurrente que debió de apreciarse la eximente completa de conformidad con las conclusiones del informe elaborado por la Agencia Valenciana de Salud, en el que se concluye que padece un trastorno por dependencia de heroína, grave y de larga evolución.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal . ( STS 18-12-2004 ). En relación con la eximente incompleta de drogadicción se dice que "es apreciable cuando el culpable actúa «a causa» de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( STS 19-5-2011 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse, el recurrente se aparta de los hechos declarados probados en los que se afirma que en el momento de los hechos estaba diagnosticado de un trastorno por dependencia a heroína grave y de larga evolución que limitaba de manera severa, sin llegar a anularla, su capacidad de autodeterminarse en libertad en todos los hechos relacionados y encaminados a obtener las sustancias a las que es adicto desde hace años.

Ausencia en los hechos probados de los presupuestos para la apreciación de la eximente completa que no es arbitraria. Tal y como consta en el informe por él referido sufre un trastorno por dependencia, y que el mismo puede deteriorar su capacidad de juicio, pero no se constata que tenga anuladas sus facultades intelectivas o volitivas. Tampoco existe prueba alguna de que en el momento de los hechos el recurrente actuara bajo la influencia del alucinógeno o actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia. Hemos reiterado, por todas sentencia 349/11, de 7 de abril , que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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