ATS 1914/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10637/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1914/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 2/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza, en Procedimiento Abreviado nº 280/13, en la que se condenaba a Esmeralda como autora de sendos delitos contra la salud pública y de falsedad documental, concurriendo la circunstancia atenuante de grave adicción a drogas tóxicas respecto del primero y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del segundo, a las penas de 7 años y 5 meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 200.000 euros, por el delito de tráfico de drogas; y a las penas de 2 años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de nueve meses, con seis euros de cuota diaria, por el delito de falsedad, así como a satisfacer dos quintas partes de las costas procesales causadas.

Se condena a Narciso como autor de sendos delitos contra la salud pública y de falsedad documental, concurriendo la circunstancia atenuante de grave adicción a drogas tóxicas respecto del primero y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del segundo, a las penas de 7 años y 5 meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 200.000 euros, por el delito de tráfico de drogas; y a las penas de 2 años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de nueve meses, con seis euros de cuota diaria, por el delito de falsedad, así como a satisfacer dos quintas partes de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Fernández García, actuando en representación de Narciso , con base en cuatro motivos: 1) por infracción del artículo 24 de la Constitución Española al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el delito de falsedad de los artículos 392.1, en relación con el artículo 390.1.1, ambos del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 9 , 24 , 25 y 120.3 de la Constitución Española , en relación con los artículos 368 y 369.5 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 390.1.1º del Código Penal ; y 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 21.2 del Código Penal en relación con el delito de falsedad documental.

La representación procesal de Esmeralda , la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Ortiz Alfonso, formula recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 369.1.5 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Narciso

PRIMERO

Formula el primer motivo por infracción del artículo 24 de la Constitución Española al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el delito de falsedad de los artículos 392.1, en relación con el artículo 390.1.1, ambos del Código Penal . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 390.1.1º del Código Penal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento: la valoración de la prueba. El tercer motivo del recurso de Esmeralda se formaliza al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Denuncia el recurrente en el primer motivo que no ha quedado acreditado que se identificara o utilizara de algún modo el permiso de conducir griego que se encontró y menos que se haya producido una falsedad y que él haya tenido intervención en la misma. Considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por carecer la sentencia recurrida de motivación, y si bien inicialmente pueda parecer que ésta motivada es arbitraria e irrazonable. En el tercer motivo refiere que no existe prueba que permita su condena como autor de un delito de falsedad documental.

    Por su parte, Esmeralda denuncia en el tercer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, niega la existencia de prueba de cargo acerca de la posesión conjunta de la droga con el otro condenado, y considera ilógica e irrazonable la conclusión de la Sala.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    En el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados que el día 19 de agosto de 2013, agentes de una dotación de la Policía Nacional, pasaron junto a un vehículo estacionado, resultándoles llamativa la actitud de su conductor, Narciso , y de las dos ocupantes, Carlota y Esmeralda , por lo que procedieron a solicitar que se identificaran, haciéndolo Narciso mediante la exhibición de un carné de conducir y de una carta de identidad griegos, a nombre de Borja , en los que se había colocado su fotografía, siéndole localizado en el interior del bolsillo de su bañador la licencia de conducir brasileña y el pasaporte brasileño de los que era titular, no figurando en el segundo sello de entrada en territorio Schengen; mientras que Esmeralda lo hacía con una fotocopia de una carta de identidad italiana a la que se había añadido su fotografía y alterado su fecha de nacimiento, interviniéndose un pasaporte brasileño en el que no figuraba visa de entrada en territorio Schengen. Al proceder al registro de Narciso , se localizaron dos envoltorios conteniendo 12 comprimidos de MDMA por lo que se le solicitó que abriera el maletero del vehículo, hallándose en su interior una maleta de su propiedad, encontrándose ocultos en un doble fondo 4.700 comprimidos de color rosa, una bolsa blanca conteniendo 2.000 comprimidos, una bolsa con sustancia cristalina con un peso de 500,51 gramos y dos básculas de precisión guardadas en una caja. En el interior del vehículo se encontraron veintisiete comprimidos y medio más y en el interior de la bolsa destinada a guardar los triángulos de emergencia se hallaron 242,19 gramos de una sustancia no sujeta a fiscalización guardados en una bolsa. En poder de Esmeralda se halló una bolsita conteniendo 1,143 gramos de MDMA (cristal) con una riqueza del 63,0 %, mientras que Carlota guardaba diez comprimidos y medio. Los comprimidos, con un peso total de 1.637,28 gramos arrojaron un contenido de 35% de MDMA, mientras que la sustancia cristalina contenía un 70,8 % de MDMA.

    Ante el hallazgo, los agentes consultaron las bases de datos policiales comprobando que respecto de Narciso constaba una averiguación de domicilio y paradero emitida por INTERPOL en la Ejecutoria EEG6/1223, mientras que a Esmeralda le constaba en vigor una orden de búsqueda, detención y extradición emitida por las autoridades brasileñas e INTERPOL en la Ejecutoria EEG6/12236, por lo que solicitaron refuerzos para trasladar el vehículo a las dependencias policiales, siendo estacionado el mismo a la entrada de la sala donde se localiza el depósito de detenidos.

    Una vez en las dependencias policiales se extrajeron el resto de los efectos guardados en el maletero, localizándose una maleta de color negro de la marca Tomi, que Esmeralda reconoció como suya, en cuyo interior se localizaron tres frascos de cristal y una botella de una marca de vodka que contenían ácido gammahidroxibutírico (éxtasis líquido), contendiendo los envases un total de 617,37 gramos de sustancia psicotrópica.

    En una bolsa de deporte propiedad de Narciso se localizaron cinco envoltorios transparentes que contenían 13,529 gramos con un 70,5% de MDMA.

    En un bolso propiedad de Carlota se encontró una bolsita conteniendo 3,447 gramos de sustancia cristalina integrados por un 64,3% de MDMA, mientras que en el doble fondo de su maleta se hallaron 560 euros fraccionados en billetes de diverso valor.

    La sustancia intervenida en poder de Narciso y de Esmeralda , que eran novios en las fechas reseñadas, y la intervenida en el interior del turismo Volkswagen Golf era poseída por ambos de común acuerdo y destinada a la venta a terceros mediante precio.

    Narciso usaba igualmente un vehículo marca Mini modelo Cooper, que había sido denunciado por estacionamiento indebido y retirado por la Policía Local, apareciendo como titular del mismo Borja .

    En la fecha de los hechos Narciso era consumidor abusivo de MDMA y cocaína; Esmeralda era consumidora de MDMA, cocaína y cannabis; y Carlota consumía, en la fecha reseñada, cocaína, cannabis y MDMA.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de los recurrentes en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud y en la falsedad documental de los siguientes elementos:

    i) Testimonio de los agentes con números profesionales NUM000 , NUM001 y NUM002 , quienes en el acto del juicio declararon, sin contradicciones, dudas o vacilaciones que Esmeralda les dijo ser la dueña de la maleta de color negro cuando se sacó del maletero del vehículo, del mismo modo que recordaban sin lagunas que la acusada, al ser localizados los frascos de cristal y la botella de una marca de vodka, con líquido en su interior, fue la que identificó el contenido como GHB, composición que vino confirmada con el análisis que obra al folio 187 de las actuaciones. Asimismo, los agentes policiales números NUM000 y NUM001 pusieron de manifiesto que Narciso se identificó con un permiso de conducir y una carta de identidad griegos a nombre de Borja , mientras que Esmeralda lo hizo con una carta de identidad italiana a su nombre, siendo localizados los pasaportes brasileños en un momento posterior a la primera intervención.

    ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    iii) Declaración de Narciso , quien en el acto del juicio oral reconoció estar en posesión de la sustancia intervenida en el registro practicado a finales del mes de julio, cuando fue interceptado por la policía en el municipio de Ibiza, y que la misma estaba predestinada a la venta a terceros mediante precio. En su primera declaración ante los agentes, y así se introdujo en el plenario, realizada de forma espontánea ante los funcionarios policiales, se afirmó que las pastillas o comprimidos se habían comprado en Ámsterdam.

    Narciso negó que en los documentos supuestamente emitidos en Grecia estuviera su fotografía, aunque, afirma la Sala, se trata de algo evidente comparándola con la colocada en el permiso de conducir brasileño -documentos incorporados a la causa y fotocopiados al folio 45 de las actuaciones- permaneciendo ignorado a estas alturas de la tramitación si el tal Borja existe o es una ficción, aunque sí consta perfectamente acreditado que no fue la primera vez que Narciso adoptó la personalidad de Borja , tal y como se evidencia de los documentos de sanción y de pago de la retirada del vehículo Mini, unidos a los folios 43 y 44 de la causa.

    Esmeralda en el acto del juicio reconoció que la carta de identidad italiana era suya, explicando que había entregado su fotografía y recibió el documento, sin necesidad de acudir a algún tipo de oficina pública para estampar su firma o para rectificar los datos personales que no se correspondían con los auténticos.

    iv) Pericial obrante a los folios 163 a 167, no impugnadas por las partes, acreditativa de la falsedad de los documentos.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Las declaraciones de los agentes coinciden con el atestado y no existen motivos espurios que permitan dudar de su credibilidad.

    Además, dicha declaración ha sido corroborada por la ocupación de las sustancias en posesión de los recurrentes; además, en la maleta propiedad del recurrente se halló un bote de sustancia no fiscalizada apta para el corte del psicotrópico y dos balanzas de precisión.

    Aunque la recurrente, Esmeralda , niegue su participación en los hechos, justifica la Sala que la única fuente de ingresos que tenía era la venta de ropa ambulante en las playas de la isla, cuyos escasos ingresos debía de compartir con Carlota ; además su explicación de los hechos -el día de la detención estaban celebrando su cumpleaños, había compartido habitación con su novio, Narciso y que la sustancia de MDMA que le fue intervenida se la había regalado Narciso - deja sin explicación la presencia de una maleta de su propiedad en el maletero del vehículo interceptado por los agentes. Y aún cuando en el acto del juicio negara que la maleta fuera de su propiedad, dicho extremo queda desvirtuado por el testimonio de los agentes policiales ante los que reconoció ser dueña de la maleta, e identificó el contenido de la sustancia como GHB.

    Si bien el recurrente alegó que la falsificación del documento era burda y apreciable a simple vista, la Sala examinó los documentos originales incorporados a las actuaciones, concluyendo que a cualquier profano el carné presentado por Narciso le haría dudar sobre su autenticidad, no así con las cartas de identidad italiana y griega, que pasarían como auténticas a ojos de un profano o de un funcionario público no habituado al examen de los documentos, como lo evidencia, afirma la Sala, el hecho de que el día 26 de julio de 2013 el recurrente se identificara como Borja al recoger el vehículo Mini que utilizaba y que había sido retirado de la vía pública por la Policía Local.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la posesión de sustancias que causan un grave daño a la salud por Esmeralda y Narciso así como la participación de ambos en la falsedad documental. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. El reconocimiento de Narciso de estar en posesión de la sustancia intervenida, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancias en posesión de los recurrentes y en efectos personales suyos (maletas), junto con el hallazgo de efectos destinados a la preparación y elaboración de dosis, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Tal y como alega la sentencia recurrida, no resulta contrario a las máximas de la experiencia y de la lógica concluir que Esmeralda colaboraba voluntariamente con quien en ese momento era su novio, Narciso , no solo en la custodia de la sustancia psicotrópica, sino en su distribución a los consumidores finales a bordo de vehículo en el que fueron interceptados.

    Respecto al delito de falsificación documental, la conclusión de la Sala atendiendo a la percepción directa de los documentos y el informe pericial es ajustada a los parámetros de la racionalidad y motivación exigibles.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley el motivo tercero del recurrente ha de inadmitirse. La confección y tenencia de los documentos de identidad, en cuya elaboración participaron activamente al proporcionar su fotografía para su confección, es constitutiva de un delito de falsedad documental. Es clara la necesaria participación de los recurrentes en la elaboración del documento, porque cabe recordar que el delito de falsedad no es de propia mano, de forma que solo pueda ser considerado autor quien materialmente realiza el acto falsario ( STS 47/2010 ); ya que aquel que proporciona a un falsificador su propia fotografía es cooperador necesario de un delito de falsedad. Así lo ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones, por todas, STS 725/2008 .

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo del recurrente se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 9 , 24 , 25 y 120.3 de la Constitución Española , todo ello en relación con los artículos 368 y 369.5 del Código Penal .

  1. Considera que la pena impuesta, a la vista del reconocimiento parcial de los hechos, es excesiva, debiendo rebajarse a tres años de prisión.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

  3. El motivo ha de inadmitirse. Ante los hechos que han quedado acreditados, la Sala impuso al recurrente, atendiendo la concurrencia de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , la pena de siete años y cinco meses de prisión, situada cerca del máximo de la mitad inferior legalmente prevista en los artículos 368 y 369.1 del Código Penal . Y si bien la pena impuesta se aleja de su mínimo, lo explica el Tribunal por la importante cantidad de droga neta intervenida, que supera notablemente la cantidad considerada por la jurisprudencia para apreciar la agravante de notoria importancia. Por tanto la pena impuesta se encuentra dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito y a la culpabilidad del autor, por lo que debemos concluir afirmando que el Tribunal ha respetado las reglas del artículo 66.1.1 del Código Penal .

    Por otra parte, tal y como razona la sentencia recurrida en el fundamento jurídico sexto, haber reconocido parcialmente los hechos, dado que el recurrente reconoce en el acto del juicio que poseía la sustancia, no es merecedor de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. El reconocimiento de la posesión de la sustancia, no es sino un reconocimiento selectivo y parcial, que se produce en el acto del juicio: anteriormente había manifestado que la sustancia suponía un hallazgo casual en la basura, y si bien en el acto del juicio reconoce la posesión de la sustancia refiere que se trataba de un alijo que transportaba por encargo de terceros, cuyos datos no facilita, cuando, como justifica la Sala, la prueba practicada en el acto del juicio señala al mismo como poseedor de la droga junto a Esmeralda para destinarla a la venta ambulante a terceros en la temporada de verano en Ibiza; y respecto a un hecho cometido por una persona sorprendida in fraganti por las fuerzas de seguridad. Por ello, su actitud no constituye una acción que implique ninguna cooperación con la justicia (que es la base de la atenuante de confesión y de la circunstancia analógica, aunque falte el elemento cronológico), dado que ésta ya dispone de lo necesario para probar la ejecución del delito. Por lo que debe rechazarse que el mero reconocimiento de la posesión de la sustancia permita apreciar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal para imponer la pena inferior en grado.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto motivo del recurrente se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 21.2 del Código Penal en relación con el delito de falsedad documental por el que ha sido condenado.

  1. Considera que debe apreciarse la atenuante de drogadicción en referencia al delito de falsedad, dando lugar a una atenuación de la pena.

  2. La atenuante del art. 21-2 C.P se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto (delincuencia funcional) ( STS de 27 enero 2.009 ).

  3. La decisión de la Sala de no apreciar la atenuante de drogadicción respecto al delito de falsedad documental es ajustada a derecho, por cuanto no se ha acreditado ningún vínculo entre el consumo de tóxicos y la conducta activa de colaborar para disimular su identidad. Hemos reiterado, por todas sentencia 349/11, de 7 de abril , que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. Tal y como razona la sentencia recurrida, la conducta del recurrente, delito de falsedad para ocultar su identidad, lejos de demostrar una merma en sus facultades, acredita un cálculo de probabilidades de garantizar el negocio sin las interferencias que pudieran derivarse del conocimiento de sus verdaderas identidades, máxime cuando constan ordenes internacionales de localización y detención.

En consecuencia, ninguna infracción se ha cometido; la afectación de las facultades volitivas en las que se traduce la drogodependencia en nada afecta a la comisión del delito de falsedad, no existe prueba alguna que vincule la citada falsedad con la necesidad de obtención de la droga que precisa para su consumo.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTEPUESTO POR Esmeralda

CUARTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 369.1.5 del Código Penal .

  1. Entiende la recurrente, en el primer motivo, que los hechos no son subsumibles en el tipo penal del artículo 368 del Código Penal por la ínfima cantidad de la droga intervenida, MDMA, inferior al acopio medio durante cinco días.

    En el segundo motivo denuncia la aplicación del artículo 369.1.5 del Código Penal ; alega que la cantidad de 617,37 gramos de GHB (éxtasis líquido) intervenida en una botella en el interior de su maleta, es inferior a los 1050 gramos que la jurisprudencia ha fijado como cantidad de notoria importancia.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Debe inadmitirse el motivo, la calificación jurídica de la Sala es correcta. La cuestión planteada entra en conflicto con el relato de hechos probados, que se sustentan en los elementos probatorios citados anteriormente; en donde su actuación no se ha limitado a las cantidades alegadas en sendos motivos (en el primer motivo solo hace referencia al MDMA hallado en su poder, omitiendo, entre otros extremos, el hallazgo en su maleta de éxtasis líquido o las sustancias intervenidas a Narciso ; y en el segundo motivo hace únicamente referencia a la cantidad de éxtasis líquido que se localizó en su maleta, eliminando su participación conjunta en la posesión de la totalidad de la droga intervenida a los dos condenados), sino que se declara que la sustancia intervenida en el interior del turismo era poseída por ambos condenados de común acuerdo y destinada a la venta a terceros. Siendo el peso y riqueza de MDMA intervenida de más de 925 gramos netos, esto es, supera ampliamente la cantidad de notoria importancia (240 gramos).

    Por dichas razones se ha de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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