STS 725/2008, 17 de Noviembre de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:6679
Número de Recurso11321/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución725/2008
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Cristobal (que utiliza también los nombres de Fidel, Inocencio, Luis y Rodrigo ) y Catalina (que utiliza el nombre de Erica ), Carlos Alberto (que utiliza también el nombre de Jesús Carlos ); Pedro Miguel y Gerardo (que utiliza también el nombre de Jon ), contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo de sala número 114/2005 dimanante del Procedimiento Ordinario número 34/05, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 5 de los de la Audiencia Nacional, por delito de falsificación de moneda (tarjetas de crédito); falsificación de documentos oficiales y continuado de estafa, contra Cristobal, Gerardo ; Catalina, Carlos Alberto, Pedro Miguel y Silvio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y los recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Sánchez Nieto, Carmona Alonso, De Villanueva Ferrer y el Procurador Sr. Fernández Estrada.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 5 de los de la Audiencia Nacional, incoó Procedimiento Ordinario número 34/05, contra, Cristobal, Gerardo ; Catalina, Carlos Alberto, Pedro Miguel y Silvio y una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Primera) que, con fecha 25 de octubre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- La Unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil en Puzol, tuvo conocimiento en el mes de Junio de 2.005 de la existencia de diversas personas que ocupaban el piso NUM000 de la casa num. NUM001 de la CALLE000 de dicha localidad, que venían utilizando diversos vehículos, un Seat Altea con matrícula 8427 DHH, un Smart matrícula 5528 CWW y otro Seat Altea matrícula 8428 DHK.

Ambos vehículos Seat Altea habían sido alquilados en la firma Pepe Car de la empresa Globalia Automóviles S.L.U. ubicada en Barcelona, por dos personas llamadas Augusto y Rodrigo respectivamente.

El ultimo vehículo citado Seat Altea matrícula 8428 DHK, alquilado por quien dijo ser y llamarse Rodrigo el 15.5.05, que acredito su identidad mediante la exhibición de pasaporte y carta de identidad inglesas abonó el importe de dicho alquiler con dos tarjetas la primera Visa Electron de la Banca Toscana num. NUM002 y la segunda con tarjeta Visa Electron de la entidad ING num. NUM003, cuyo importe ascendía a 340,90 € y 380 € respectivamente.

Comprobadas la legitimidad o ilegitimidad de las referidas identidad y tarjetas y constando a la fuerza policial su ilicitud, se dispuso un seguimiento y vigilancia de dicho piso y de las personas que en el mismo se encontraban.

El día 4 de Julio de 2.005 se estableció un dispositivo policial de vigilancia sobre el citado inmueble, desde las primeras horas del día.

Sobre las 13.30 horas de tal fecha vistas cuatro personas que, saliendo del edificio de la CALLE000 num. NUM001 de Puzol y correspondiéndose la identidad de uno de ellos con la fotografía de la documentación obtenida de la casa de alquiler de vehículos citada, todos ellos se dirigen al vehículo Seat Altea 8428 DHK estacionado en las proximidades del citado domicilio, abren el mismo y se disponen a subir, siendo interceptados por la fuerza policial de vigilancia.

Resultaron ser: 1- Quien dijo ser y llamarse Cristobal, nacido en Copenhague (Dinamarca) el dia 4 de Agosto de 1.980 y cuya fisonomía coincidía con la de quien diciendo llamarse Rodrigo constaba en la documentación de la compañía de alquiler de vehículos.

  1. - Quien dijo ser y llamarse Jon, nacido el dia 28 de Agosto de 1.980 en Catania (Italia).

  2. - Quien dijo ser y llamarse Erica, nacida en Belgica, el dia 15 de Noviembre de 1.979.

  3. - Pedro Miguel, nacido el dia 6 de Junio de 1.977 en la localidad de Oradea.

    Inspeccionado el vehículo al que intentaban acceder se ha encontrado en el interior del mismo:

    Documentación correspondiente a una persona con el nombre de Jesús Carlos, consistente en: Documentación personal italiana y dos tarjetas de cr4edito (sic) con dicha entidad, una de la entidad HSBC Travel Card num. NUM004 y otra Mater Card num. NUM005, así como diversas facturas.

    Asimismo se halla una funda de gafas negra marca Gucci y un resguardo de compra 5693 de la empresa Navoptik de Leioa; Una carta de fecha de matasellos 28.06.05 abierta dirigida a Mauricio requiriéndole la devolución de una película por un videoclub; un tiket de pago mediante tarjeta a nombre de Rodrigo en el restaurante Roca de Mar de Peñiscola de 29.5.05; una multa impuesta por el Ayuntamiento de Bilbao al vehículo 8428 DHK el 14.6.05, y una factura de hotel Eurostars Ciudad de la Coruña a nombre de Rodrigo con el num., NUM006 por la estancia en dicho establecimiento el dia 27.6.05 y salida al dia siguiente.

    Poco tiempo después, salieron del edificio citado dos personas:

  4. - Quien dice ser y llamarse Carlos Alberto, nacido en Craiova (Rumania) el dia 5 de Noviembre de 1.985 y

  5. - Silvio nacido en Craiova el dia 15 de Enero de 1.985.

    La fotografía que consta en la documentación encontrada en el vehículo Seat Altea antes indicado, a nombre de Jesús Carlos se corresponde con la persona que dice ser y llamarse Carlos Alberto.

Segundo

La persona que ha sido procesada con el nombre de Cristobal ha venido utilizando con antelación el nombre de Rodrigo, con el que alquiló el vehículo citado; asimismo la de Fidel, nacido el 4.8.80 en Copenhague, hijo de Nicolas y Angela, que fue detenido en Valencia en 10.10.03 por hurto; igualmente la de Inocencio, nacido el dia 4.8.80 en Cicinao (Moldavia), hijo de Nicolae y Helena que fue detenido en 7.5.04 en Torrejón de Ardoz por estafa, y Luis, nacido en 4.8.80 en Noruega, hijo de Cristian y Jan Isista, detenido en Madrid con fecha 6.10.04 por estafa y falsificación.

La persona detenida con el nombre de Jon, posteriormente dijo ser y llamarse Enrique, nacido el 28.8.80 en Craiova, hijo de Constantin y Nicoletta, y posteriormente en el acto de su declaración judicial dijo llamarse Gerardo.

La persona llamada Erica, cuya tarjeta de identidad belga había sido peritada como falsa, en el acto del juicio dijo llamarse Catalina.

Tercero

Los procesados detenidos, ocupaban el domicilio del piso NUM000 de la casa num. NUM001 de la CALLE000 de Puzol del cual se les vé salir instantes antes de su detención, habiendo pernoctado en el mismo, y en la que se realiza su registro por la Comisión Judicial del Juzgado de Instrucción de guardia de Massamgrell, hallándose los siguientes objetos, entre otros:

En una habitación dormitorio utilizada por el llamado Cristobal y la llamada Erica y en una especie de vestidor unido al mismo.

  1. - Una CPU marca LG, modelo 52X MAX, teclado modelo Kb-301.

  2. - Un pendriver marca D-Link DBT 120.

  3. - Un Scanner marca HP modelo PSC 1315 con cable.

  4. - Una marca cortadora o guillotina marca DAHLE 507 y restos de papel plastificado.

  5. - Resto de rollo papel para plastificar.

  6. - Dos cables de toma de corriente de CPU, un cable con entradas USB y un transformador Samsung.

  7. - Un cartucho de tinta para imprimir HP 27 negro.

  8. - Un móvil Alcatel con pegatina en carcasa que pone Orange num. BF42L-1AMRR01/332295539277496 y batería Alcatel de 3,7V,Yt0302311 y tarjeta Orange 050310507/4625/5P3.

  9. - Un transformador Sansung.

  10. - Un CD con software para Nokia 9500 comunicador.

  11. - Un euroconector con tres salidas.

  12. - Una muestra de folios blancos.

  13. - Una caja de una cámara digital fujifilm conteniendo certificado de garantía de la num. 4HI02112. Un cable Usb específico para la cámara y un cable de conexión en la base del cargador el num. 0312405.

  14. - Una caja vacía de teléfono móvil Samsung, con factura de compra en Phone Santander por importe de 382,59 € a nombre de Jesús Carlos, con un kit de manos libres y accesorio para colgar el móvil.

    En el dormitorio propiamente dicho.

  15. - Un aplique de plástico para dos conexiones telefónicas.

  16. - Un pendrive azul sin tapa.

  17. - Una tarjeta de P.C. para IBM num. 11501K2675Z1J7AM8C40VM.

  18. - Una carta de identidad de Noruega a nombre de Juan num. NUM007 con fotografía del identificado como Cristobal.

  19. - Un carnet de identidad de Noruega a nombre de Vicente num. NUM008, con fotografía de la misma persona.

  20. - Un plastificador de documentos marca Josan VI-10 nº DM000245.

  21. - Un teclado negro logitec.

  22. - Una caja de cartón perteneciente al teclado logitec conteniendo un mini CD Sony DVD; un CD LG; un DVD Writer Solution verde, una conexión de ordenador negra; una conexión USB; una conexión con terminaciones amarillas; Un diskette Sonytec de 3,5; manual de placa base P4 Titan; instrucciones de AOC; documentos de liquidación de envío de Landros Dol S,A. destino Rumania, remitente Augusto Avda. del DIRECCION000 num. NUM009, NUM010 de Valencia; Mony Gram ref. 30242216.

  23. - Restos de folio con siete firmas repitiendo el nombre de Jon.

  24. - Sobre de color marrón con sello de Nigeria y enviado a Rodrigo en Avda. del DIRECCION000, NUM011, piso NUM012 puerta NUM013 de Valencia.

  25. - Nueve CDs, conteniendo diverso software y un CD marca Verbatim.

  26. - Carpeta de papel fotográfico marca Kodak, con papel fotográfico.

  27. - Un cargador de móvil Nokia.

  28. - Un cargador de móvil Motorola.

  29. - Un cargador de Movil Vitelcom.

  30. - Dos ratones, uno gris y otro negro de marca Sonyutec y Demis respectivamente.

  31. - Tarjeta de memoria, color azul de Sony 32 MB num. MSA -32-A0434507.

  32. - Un adaptador inalámbrico marca Zoom num. 155/4310/00/68ª/0075.

  33. - Dos adaptadores de teléfono de telefonía ADSL.

  34. - MODEM de telefónica A DSL nº CP0425BTPON Thomson.

  35. - Auriculares con conexión a ordenador.

  36. - Una web-Cam blanca de LG.

  37. - Un cable de conexión eléctrica a ordenador.

  38. - Una caja de móvil Motorota V3 sin móvil, conteniendo una conexión USB para teléfono Motorota y su funda.

  39. - Un módulo DELL de un CD. DS/NKR/05H414/35831/1I6/1414.

  40. - Pieza negra para motorota SK 618ZA de Kit.

  41. - Multiconexión blanca de seis enchufes.

  42. - Caja de móvil Nokia sin teléfono nº 353793004114420.

  43. - Maleta negra Vivanco, conteniendo un PC portátil DELL nº X05-52710 modelo PP01L sin disco duro.

  44. - Pantalla negra de PC marca AOL num. T782KCOHk5A3AB con tres cables de salida.

  45. - Un CPU marca SSI negro completo num. S08HJ10Y302320 del disco duro modelo Samsung HD 16 0JI.

    Encima de la mesa redonda que había en la habitación, se halló montado un PC, teclado Web-cam ADSL MODEM y enlaces con la línea telefónica.

    En la siguiente habitación que se registra un dormitorio vacío con balcón, se encuentra lo siguiente:

  46. - Contrato de arrendamiento de vivienda, siendo arrendatarios Carlos Manuel y Carolina de fecha 18.04.05 correspondiente al piso registrado.

  47. - Dos Cds uno de Camelia, y otro de Software hppsc.

  48. - Solicitud de residencia de Carolina, y fotocopia de permiso de residencia de Carlos Manuel.

  49. - Dos mini Dvds RW de Emtec precintados sin estrenar.

  50. - Factura de compra de ordenador portátil Samsung modelo X20 comprobante de compra del portátil y de Web Cam, modelo N65 Robie adquiridos en Carrefour de La Coruña.. Esto fue encontrado dentro de la cartera del detenido Pedro Miguel, junto con su pasaporte y ello dentro de una mochila de color azul Kelme.

    A continuación en habitación tipo trastero se encuentra una TV marca Saba nº PG9016089 pequeña.

    En el comedor se halla.

  51. - Una Wed.can comprada en Medianil marca Genios con estuche.

  52. - Un ratón marca Genios en su estuche.

  53. - Un teléfono móvil Sony Ericson con bateria S-N027909GSI04W11 y num. de móvil NUM014.

  54. - Un transformador negro LGA.

  55. - Un transformador negro de impresora HP.

  56. - Aplique blanco de seis enchufes.

  57. - Lampara negra Money detector modelo M0188V.

  58. - Una pieza negra con estuche para PC manipulada.

  59. - Una web cam trust embalaje portable.

  60. - Factura de la Hostería del Mar. Peñiscola de fecha 29.05.05 y salida 30.05.05 a nombre de Rodrigo num. NUM015 correspondiente a dos personas.

  61. - Tres tarjetas bancarias: Una emitida por HSBC Travel Card Visa Electrón a nombre de Jorge sin la impresión del numero de cuenta de la misma.

    Otra emitida por HSBC Travel Card, Visa Electrón, con numero de cuenta de titular.

    Otra emitida por Banca Toscaza num. NUM016 a nombre de Jorge.

    Estas tarjetas se encontraron en el interior de una chaqueta de caballero blanca marca Brookfield que se encontraba dentro de una funda de trajes.

  62. - Estuche de tarjeta de teléfono recargable Vodafone perteneciente al teléfono NUM017.

Cuarto

Dichos ordenadores intervenidos en la diligencia de entrada y registro realizada por la referida Comisión Judicial contenían:

  1. - El ordenador clónico con disco duro marca Seagate, modelo 8130421A, con numero de serie 6BEOD5GV, de 6,4 GB de capacidad. Encontrándose 31 imágenes de documentos: como pasaportes, permisos de residencia, de conducir, etc. 3 imágenes de tarjetas de crédito, 102 pistas, 2 de posibles tarjetas bancarias con banda magnética a través de un lector PMR- 202.

  2. - El ordenador clónico marca SSI, con numero de serie 52605051, con disco duro marca Samsung, modelo DH160JJ, numero de serie S08HJ10Y302320 de 160 GB de capacidad, encontrándose tres archivos en formato Excel conteniendo códigos BIN (Bank Identifical Number) En particular el denominado "binz" contiene un total de 24.201 códigos BIN, 17archivos de texto conteniendo datos de las pistas de posibles tarjetas bancarias con bandas magnéticas, 3 imágenes de tarjetas bancarias, 18 fotografías de sistemas de video vigilancia y lectores de tarjetas con banda magnética para ser instalados de forma oculta en cajeros automáticos para poder obtener los números PIN y datos de tarjetas bancarias, 8 videos y 9 imágenes con pornografía infantil y los programas Exeba y Reader - Writer para la lectura, copia y escritura en tarjetas con banda magnética.

Tercero(sic).- Todos los procesados fueron detenidos cuando salían del domicilio de la CALLE000 NUM001 NUM000 de Puzol Valencia en el que habían pasado la noche, piso alquilado a nombre de dos personas ajenas a este enjuiciamiento, pero alquilado por la mediación de Carlos Alberto, y en el que con la utilización del material informático hallado en el mismo, se realizaba la clonación de tarjetas de crédito y de documentación de identidad espureas utilizando las fotografías de estos y con las que realizaron en diversos comercios y establecimientos hoteleros de diversas ciudades españolas adquisiciones de bienes y servicios.

En el momento en el que tras salir del indicado domicilio se disponían a entrar en el vehículo Seat Altea mencionado fueron detenidos cuatro de los procesados:

El llamado Cristobal, quien además uso en el establecimiento de alquiler de Vehículos Pepe Car de Barcelona, una tarjeta de crédito expedida por la Banca Toscana, usando su identidad como Rodrigo con tarjeta inglesa y pasaporte de dicha nacionalidad; y posteriormente uso tarjeta de crédito de la entidad ING identificándose mediante pasaporte a nombre de Rodrigo. Las fotografías que contienen dichos documentos identificativos se corresponden con la imagen del procesado.

En el citado domicilio se hallaron las tarjetas de identidad noruegas a nombre de Juan y Vicente, conteniendo ambas la fotografía que se corresponde con el citado Cristobal.

Igualmente utilizo la identidad de Rodrigo en el establecimiento Hotel Ciudad de la Coruña que le expidió factura en 27.6.05, en el que se alojo con otras personas.

Se encontró en el registro del vehículo SEAT Altea 8428 DHK factura de estancia en dicho hotel extendida a nombre de Rodrigo ; asimismo un tiket de pago mediante tarjeta de crédito expedida a dicho nombre en restaurante denominado Roca Mar en Peñiscola de 29.5.05

Asimismo en el restaurante Roca Mar de Peñiscola pago su servicio mediante tarjeta a dicho nombre.

Pos(sic) su parte el procesado como Enrique, que se autoidentificó en el sumario como Gerardo utilizó la documentación espurea extendida con el nombre de Jon en la localidad de La Coruña, que portaba carta de identidad italiana num. NUM018 con fecha de nacimiento 28.8.80, que le fue intervenida a esta persona en el momento de la detención en estas actuaciones. Dicha tarjeta fue usada en su estancia en el Hotel Ciudad de la Coruña en 27.6.05.

En cuanto a la inicialmente identificada como Erica, que se autoidentifico en el acto del juicio como Catalina, se le ocupo una tarjeta de identidad belga con la identidad inicialmente citada y una fotografía que se corresponde con la misma.

Por parte de Pedro Miguel, figura a su nombre la adquisición en el Carrefour de La Coruña de un ordenador portátil Samsung cuya factura a nombre de Mauricio se encuentra en el registro efectuado en el domicilio ede(sic) la CALLE000 en su cartera con su documentación identificativa, siendo dicho nombre el mismo que el de la carta de reclamación por parte del Videoclub que se encuentra en el vehículo registrado.

Posteriormente y saliendo del domicilio citado de la CALLE000 de Puzol y dirigiéndose al vehículo son detenidos:

El identificado como Carlos Alberto, en el registro del vehículo SEAT Altea 8428 DHK se hallo una tarjeta de identidad italiana a nombre de Jesús Carlos en la que se integra una fotografía que corresponde a la imagen de este detenido, así como dos tarjetas de crédito con tal nombre.

Igualmente se hallo un justificante de transacción electrónica realizada con tarjeta de la titularidad de Jesús Carlos en The Phone House de Santander por importe de 385,59 €.

Por su parte de identificado como Silvio salio del piso junto con el anterior.

Sexto

Los procesados inicialmente conocidos por Cristobal, Jon, Erica, Pedro Miguel, Y Carlos Alberto, utilizaban el piso NUM000 de la casa num. NUM001 de la CALLE000 de Puzol Valencia, en el que habían instalado diversos equipos informáticos para llevar a cabo la clonación de tarjetas de crédito y de tarjetas de identidad, desde su elaboración e impresión a su plastificado final. Silvio durmió la noche anterior a su detención en ese piso" (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

1 Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:

  1. A la persona conocida como Cristobal, como autor responsable de un delito ya definido de falsificación de moneda en su modalidad de tarjeta de crédito, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; asimismo como autor de un delito ya definido continuado de estafa a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; y como autor responsable de un delito ya definido de falsificación en documento público a la pena de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE DOCE MESES A RAZON DE 2 € DIA.

  2. A la persona finalmente conocida como Catalina, (inicialmente oprocesada(sic) como Erica ) como autora responsable de un delito ya definido de falsificación de moneda en su modalidad de tarjeta de crédito, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; asimismo como autor de un delito ya definido continuado de estafa a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; y como autor responsable de un delito ya definido de falsificación en documento público a la pena de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE DOCE MESES A RAZON DE 2€ DIA.

  3. A la persona finalmente conocida como Gerardo (inicialmente procesado como Jon ), como autor responsable de un delito ya definido de falsificación de moneda en su modalidad de tarjeta de crédito, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION; y como autor responsable de un delito ya definido de falsificación en documento público a la pena de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE DOCE MESES A RAZON DE 2€ DIA.

  4. A la persona llamada Carlos Alberto como autor responsable de un delito ya definido de falsificación de moneda en su modalidad de tarjeta de crédito, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION; asimismo como autor de un delito ya definido continuado de estafa a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; y como autor responsable de un delito ya definido de falsificación en documento público a la pena de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE DOCE MESES A RAZON DE 2 € DIA.

  5. A la persona Pedro Miguel como autor responsable de un delito ya definido de falsificación de moneda en su modalidad de tarjeta de crédito, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION; asimismo como autor de un delito ya definido continuado de estada a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; y como autor responsable de un delito ya definido de falsificación en documento público a la pena de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE DOCE MESES A RAZON DE 2€ DIA.

  1. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la persona finalmente llamada Gerardo del delito de estafa continuada por el que era acusado.

    Asimismo procede la absolución de Silvio de los delitos por los que venia siendo acusado.

    Procede la inmediata puesta en libertad de Silvio.

  2. Procede imponer a los procesados condenados la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme a lo previsto en el artº 56.2 del Código Penal, habida cuenta la pena impuesta y la gravedad ya ponderada del delito que genera la condena.

    Asimismo procede el comiso de los efectos intervenidos en la forma antes indicada.

    De acuerdo con lo previsto en el artº 58.1 del Código penal citado le seré de abono a los penados la prisión provisional cumplida por esta causa, siempre que no le haya servido por aplicación a minorar otra distinta.

  3. No habiéndose determinado responsabilidad civil alguna, o procede pronunciamiento sobre la misma.

    Las costas, deben ser impuestas a los responsables penales declarado conforme al artº 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que venimos comentando, declarándose de oficio las costas proporcionales a las absoluciones indicadas" (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación procesal de los recurrentes Cristobal y Catalina, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE. II.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 núm. 1º de la LECrim, por infracción del principio "in dubio pro reo".

Quinto

La representación procesal del recurrente Carlos Alberto, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del art. 387 en relación con el art. 386.1 del CP. II.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4º de la LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con lo previsto y preceptuado en los arts. 8.3 y 73 a 77 del CP. III.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4º de la LOPJ, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de proporcionalidad.

Sexto

La representación procesal del recurrente Pedro Miguel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, sancionado en el art. 24.2 de la CE, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. II.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 386 en relación con el art. 387 del CP. III.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 núm.2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran el error del juzgador.

Séptimo

La representación procesal del recurrente Gerardo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, en relación con el art. 24 de CE, por indebida aplicación del art. 387 en relación con el art. 386.1 del CP. II.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE. III.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la CE así como a la seguridad jurídica del art. 9.3 y a la motivación de la sentencia, art. 120.3 de la CE.

Octavo

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 20 de junio de 2008, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Noveno

Por Providencia de 15 de octubre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Décimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 4 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Cristobal y Catalina (inicialmente procesada como Erica )

PRIMERO

La representación de ambos procesados formaliza dos recursos que, a la vista de su contenido, son susceptibles de un tratamiento sistemático unitario. En el primero de ellos, se denuncia, al amparo del art. 852 de la LECrim, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE. En el segundo, invocando el art. 849.1 de la LECrim, se considera infringido el principio general del derecho que recoge la máxima in dubio pro reo.

Razona la defensa de ambos recurrente que no existe en la causa prueba alguna de que aquéllos fueran las personas que realizaban las falsificaciones. Todo se basa en un informe policial sobre las operaciones realizadas con las tarjetas, así como en la ocupación de efectos en un domicilio cuyo titular no se halla encausado. Ninguno de los acusados ha admitido residir en el domicilio registrado. La única vinculación de ese inmueble con Cristobal es la aparición de un pasaporte falso en el que constaba su fotografía. Respecto de Catalina, sólo existe también un pasaporte belga falso. Con ello se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y, además, el in dubio pro reo, pues no hay prueba -se argumenta- si no hay convicción y la duda es opuesta a esa convicción.

Ambos motivos han de ser desestimados.

La compartida alegación de quiebra del derecho a la presunción de inocencia -repetida por todos los recurrentes- obliga a hacer, con carácter general, una precisión que ya ocupa lugar común en nuestra jurisprudencia. En efecto, el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

También alegan los recurrentes, como motivo específico, la vulneración del principio in dubio pro reo. Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre, con cita de la STS 939/1998, 13 de julio, que el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre, 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ).

En el presente caso, sin embargo, el Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo.

El acusado Cristobal -que también ha usado los nombres Fidel, Inocencio, Luis y Rodrigo -, había alquilado el vehículo SEAT Altea, matrícula 8428 DHK, abonando su precio con dos tarjetas clonadas, identificándose mediante pasaporte británico a nombre de Rodrigo y que incorporaba una fotografía con la imagen del acusado. En el interior de ese vehículo fue hallado un ticket de pago, en el restaurante Roca Mar de Peñíscola, con fecha 29 de mayo de 2005, abonado mediante tarjeta de crédito, también falsa, a nombre de Rodrigo. En el mismo lugar, fue encontrada una factura del Hotel Eurostar de La Coruña, a nombre de Rodrigo fechada el día 27 de junio del mismo año 2005. Además, en el interior del coche se encontró un resguardo de una multa impuesta por el Ayuntamiento de Bilbao al vehículo que él mismo había alquilado, con fecha 14 de junio de 2005.

En el interior del domicilio sito en el núm. NUM001, piso NUM000, de la CALLE000, fue intervenida una carta de identidad noruega a nombre de Juan y Vicente, con la fotografía del propio acusado. Asimismo, fueron halladas tres tarjetas bancarias HSBC Travel Card a nombre de Jorge, sin la impresión del número de cuenta, una tarjeta HSBC Travel Card con el número de cuenta de su titular y una tarjeta del Banco Toscaza a nombre de Jorge.

Además de esos documentos, el juicio histórico describe cómo en el domicilio registrado por la comisión judicial fueron intervenidos: a) un ordenador clónico con disco duro marca Seagate, que incorporaba 31 imágenes de documentos, tales como pasaportes, permisos de residencia y de conducir. También, 3 imágenes de tarjetas de crédito, 102 pistas, 2 de posibles tarjetas bancarias con banda magnética a través de un lector PMR; b) un ordenador clónico marca SSI, en cuyo disco duro se hallaron tres archivos en formato Excel, conteniendo códigos BIN -Bank Identifical Number-. De modo particular, el archivo denominado binz contenía un total de 24.201 códigos BIN, 17 archivos de texto conteniendo datos de las pistas de posibles tarjetas bancarias con bandas magnéticas, 3 imágenes de tarjetas bancarias y 18 fotografías de sistemas de vídeo-vigilancia; c) lectores de tarjeta con banda magnética para ser instalados de forma oculta en cajeros automáticos para poder obtener los números PIN y datos de tarjetas bancarias, con los correspondientes programas para la lectura, copia y escritura en tarjetas con banda magnética.

Todos estos efectos, cuya potencial capacidad para la alteración de tarjetas es incuestionable, se hallaban en el mismo domicilio del que el acusado recurrente fue visto salir en numerosas ocasiones por los agentes de policía que efectuaron durante varias semanas las labores de seguimiento. Y era el mismo domicilio del que salía en el momento de su detención por los agentes.

Respecto de la otra recurrente, Catalina, la sentencia recuerda que ésta compartía habitación con Cristobal. Fue también detenida al salir de la vivienda e introducirse en el vehículo alquilado por su pareja. En su poder fue hallada una tarjeta de identidad belga peritada como falsa, en la que había sido incorporada su fotografía. La resolución de instancia -y sobre este punto llama la atención el Ministerio Fiscal en su informe- precisa cómo los efectos antes descritos, utilizados para la manipulación de las tarjetas y la alteración de los documentos de identidad, fueron hallados "...en un dormitorio utilizado por el llamado Cristobal y la llamada Erica y en una especia de vestidor unido al mismo".

La conclusión de la Sala acerca de la disponibilidad y utilización de todos esos instrumentos para la clonación de tarjetas por parte de ambos recurrentes no puede tildarse, en modo alguno, de arbitraria o ilógica. La aparición de documentación falsa en poder de Catalina que, a su vez, incorpora su fotografía, es un hecho sólo explicable por la falsificación de propia mano o por la entrega al falsificador de un elemento sin el cual el delito no hubiera podido cometerse. Todos los acusados -y de modo singular quienes ahora niegan su vinculación con los hechos- formaban un grupo en el que la clonación de tarjetas de crédito y la elaboración de documentos de identidad falsos que permitieran su utilización sin sospechas, representaba un hecho repetido, como acredita la disponibilidad de tecnología informática para su fabricación.

Cuanto antecede obliga a la desestimación del recurso por su falta de fundamento, conforme autoriza el art. 885.1 de la LECrim.

  1. RECURSO DE Carlos Alberto ( Jesús Carlos )

SEGUNDO

La representación legal del recurrente formaliza tres motivos de casación. Dos de ellos por vulneración de precepto constitucional. Otro, por infracción de ley, error de derecho.

En el ordinal primero de su escrito de formalización se hace valer, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, que la sentencia impugnada habría incurrido en un error de derecho, infracción de ley, por aplicar indebidamente el art.. 387 en relación con el art. 386.1 del CP.

Alega el recurrente que no consta que Carlos Alberto haya fabricado la tarjeta falsa que, a nombre de Jesús Carlos, fue hallada en su poder. Él se habría limitado a utilizar una tarjeta falsa a sabiendas de su falsedad, de ahí el error en el que habría incurrido la Audiencia a la hora de formular el juicio de subsunción.

El motivo no es viable.

De acuerdo con el juicio histórico, cuya integridad ha de ser asumida con el fin de respetar el presupuesto que impone la singular naturaleza del recurso por infracción de ley que habilita el art. 849.1 de la LECrim, el acusado fue detenido cuando salía del domicilio sito en el número NUM001 de la CALLE000, dirigiéndose al vehículo SEAT Altea 8438-DHK. En su interior fue hallada "...una tarjeta de identidad italiana a nombre de Jesús Carlos en la que se integra una fotografía que corresponde a la imagen de este detenido, así como dos tarjetas de crédito con tal nombre. Igualmente se halló un justificante de transacción electrónica realizada con tarjeta de titularidad de Jesús Carlos en The Phone House de Santander por 385,59 euros".

Tiene declarado esta Sala que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes (cfr, por todas, SSTS 1041/2005, 16 de septiembre, 234/2001, 3 de mayo y 1245/1994, 15 de junio ). Resulta irrelevante, pues, si fue el recurrente o fue otro quien física y materialmente manipuló el documento falsificándolo, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente su propia fotografía para la elaboración falsa de aquél, y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible. Por otro lado no teniendo el documento así falsificado más utilidad que el de su uso por el acusado, que en el figuraba fotografiado y quien precisamente lo tenía en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se les iba a dar (cfr. STS 1405/1998, 11 de noviembre ).

En el presente caso, la coincidencia entre un documento de identidad falso, a nombre de Jesús Carlos, que incorpora la fotografía del recurrente, y dos tarjetas de crédito, también falsas, a nombre de la misma persona, obligan a situar al acusado en la fase de fabricación y no en la de mera utilización que, como tal, habría quedado absorbida por el previo acto manipulatorio.

El motivo, pues, ha de ser desestimado conforme a lo previsto en los arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero alegan, con la cobertura de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción de precepto constitucional.

  1. A juicio de la defensa del recurrente se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ). Entiende la defensa de Carlos Alberto que "...teniendo en consideración la propia jurisprudencia de este Tribunal Supremo debemos concluir que, sobre la base inamovible de los <> contenidos en la resolución aquí recurrida, la conducta realizada (...) se corresponde con la prevista en el art. 393 del CP y no en la del art. 387 por el que viene condenado; una vez alcanzada esta conclusión resulta del todo lógico que, además, se hubiese realizado una evaluación jurídica al amparo de lo previsto en el art. 8.3 del CP o, subsidiariamente, de lo previsto en los arts. 73 a 77 del mismo cuerpo normativo, alcanzándose una conclusión, en materia de pena a imponer, muy distinta a aquella frente a la cual nos encontramos en estos momentos (sic)".

    A partir de ese enunciado -que, si bien se mira, habría exigido la vía casacional del art. 849.1 de la LECrim -, el recurrente concluye que estamos en presencia de "...un concurso de dos normas, la que tipifica la falsedad de documento (art. 393 del CP ) y la que trata la estafa (art. 249 del CP ), quedando subsumida la primera conducta en la de la estafa, por lo que sólo cabe condenarlo por este último delito (sic) ".

    El motivo no puede ser aceptado.

    La relación de consunción que el recurrente propugna no puede estimarse certera. De lo contrario, deberíamos aceptar que el bien jurídico protegido por la integridad de las tarjetas de crédito y su validez universal como instrumento de pago, quedara ayuno de protección. Además, en cuanto se refiere a la cuestión de la posible absorción de la falsedad por el delito de estafa, baste decir que tal tesis (v. art. 8.3ª CP ) es aplicable a los supuestos en que el documento falso sea un «documento privado», por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de «perjudicar a otro», mas no lo es cuando de documentos públicos, oficiales o de comercio, se trata, pues en este supuesto el tipo penal no exige la concurrencia de dicho elemento subjetivo (SSTS 1538/2005, 27 de diciembre; 992/2003, 3 de julio; 2015/2001, 29 de octubre y Pleno no jurisdiccional 18 de julio de 2007 ).

    El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  2. El tercero de los motivos considera, también al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, que la resolución combatida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de proporcionalidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico. La condena final -se aduce- asciende a once años y seis meses de prisión, lo cual es manifiestamente desproporcionado con la actividad desplegada por el recurrente. En apoyo de la tesis impugnativa se invocan distintos pronunciamientos de esta Sala que demostrarían -en opinión del recurrente- la falta de proporción con respecto a otros precedentes.

    El motivo no puede ser acogido.

    Superadas las fundadas críticas doctrinales acerca de la inicial indefinición del principio de proporcionalidad por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la actualidad, las ideas de racionalidad, razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad son expresiones constantes en las resoluciones del Alto Tribunal. La posibilidad de un control jurisdiccional del principio de proporcionalidad a través del recurso de casación también está fuera de dudas.

    El propio TC, en su sentencia 55/1996, 28 de marzo, aclaró que, si bien la comparación entre entidad del delito y de la pena corresponde llevarla a cabo en línea de principio al legislador, no puede, sin embargo, sobrepasarla hasta el punto de lesionar el valor justicia y la dignidad de la persona humana. Razonaba que "...en el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos que dimanan de un determinado modelo de convivencia social y de los comportamientos atentatorios contra ellos, así como de determinación de las sanciones penales necesarias para la preservación del referido modelo, el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática (...) En definitiva, en relación con la proporcionalidad de una determinada pena, este Tribunal no puede, para establecerla, tomar como referencia una pena exacta, que aparezca como la única concreción posible de la proporción constitucionalmente exigida, pues la Norma suprema no contiene criterios de los que pueda inferirse esa medida; pero, tampoco le es posible renunciar a todo control material sobre la pena ya que el ámbito de la legislación penal no es un ámbito constitucionalmente exento. Como afirmábamos en la STC 53/1985, el legislador «ha de tener siempre presente la razonable exigibilidad de una conducta y la proporcionalidad de la pena en caso de incumplimiento» (fundamento jurídico 9.º)".

    Concluía el Alto Tribunal que "...debe recordarse una vez más que este juicio corresponde al legislador en el ejercicio de su actividad normativa [SSTC 65/1986, fundamento jurídico 3.º; 160/1987, fundamento jurídico 6.º, b); ATC 949/1988, fundamento jurídico 1.º], que se rige, por lo demás, a la hora de delimitar el marco abstracto de la pena que se anuda a un determinado tipo delictivo, por una multiplicidad de criterios que debe conjugar con el que ahora se invoca; no obstante, esta relación de proporcionalidad en ningún caso puede sobrepasar el punto de lesionar el valor fundamental de la justicia propio de un Estado de Derecho y de una actividad pública no arbitraria y respetuosa con la dignidad de la persona [SSTC 66/1985 fundamento jurídico 1.º; 65/1986, fundamento jurídico 2.º; 160/1987, fundamento jurídico 6.º, b); 111/1993, fundamento jurídico 9.º; 50/1995 fundamento jurídico 7.º].

    En el presente caso, no existe atisbo alguno de quiebra del principio de proporcionalidad. Basta para neutralizar la alegación del recurrente, remitirse al encomiable informe del Ministerio Fiscal que, con examen de todas y cada una de las resoluciones invocadas por la defensa de Carlos Alberto, demuestra la justificada diferencia de tratamiento punitivo en los precedentes mencionados como punto de contraste. En definitiva, la Sala de instancia aplica, y así lo expresa literalmente, el mínimo legal de la pena señalada al delito por el que condena al recurrente, que lo es por autoría directa como colaborador necesario al amparo de lo previsto en el art. 28 del CP por un delito de fabricación de moneda falsa en su versión de tarjetas de crédito del art. 387 en relación con el art. 386.1 del CP vigente, por lo que no existe lesión alguna del principio de proporcionalidad en cuanto se aplica la penalidad mínima fijada por el legislador en relación a la conducta que integra el tipo penal.

    Tampoco quebranta ese principio la respuesta penal asociada al delito continuado de estafa por el que también ha resultado condenado. El Tribunal a quo impone la pena mínima -mitad superior de la pena prevista en el tipo- por aplicación de lo dispuesto en el art. 74 del CP, interpretado conforme a la jurisprudencia de esta Sala (cfr. Acuerdo de pleno no jurisdiccional 30 octubre 2007 y SSTS 284/2008, 26 de junio, 199/2008, 25 de abril y 997/2007, 21 de noviembre).

    El motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

    1. RECURSO DE Pedro Miguel

CUARTO

La representación legal del recurrente hace valer tres motivos casacionales. El primero, por vulneración de precepto constitucional. Los dos restantes, por infracción de ley, con fundamento en los dos apartados del art. 849 de la LECrim.

  1. La defensa de Pedro Miguel considera vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia. Alega, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, que ha sido condenado sin prueba de cargo bastante. Su culpabilidad ha sido afirmada "...a partir de meras sospechas, no auténticas pruebas o, cuando menos, indicios racionales de criminalidad (sic)". Insiste el recurrente en que la valoración del Tribunal es, a todas luces, ilógica e irracional, no habiéndose aplicado igual patrón valorativo para todos los imputados.

    El motivo no puede ser acogido.

    Con anterioridad ya hemos expuesto la doctrina de esta Sala referida al control casacional de la vigencia del derecho a la presunción de inocencia. Aplicando esa doctrina al supuesto de hecho que ahora nos ocupa, no cabe otra conclusión que avalar el acierto de la Sala de instancia al proclamar el juicio de autoría. El razonamiento a partir del cual se construye la responsabilidad criminal de Pedro Miguel no es, en modo alguno, y pese al esfuerzo argumental desplegado por su defensa, arbitrario, ilógico o irracional. En efecto, la Sala razona que el hoy recurrente -identificado también como Mauricio - fue detenido justo al salir del domicilio compartido e instantes después de subirse al vehículo de la marca SEAT, matrícula 8428 DHK. Era ese domicilio el que estaba siendo vigilado desde fechas atrás por los agentes de policía que testimoniaron en el plenario. El recurrente era también -según la declaración de otros imputados- quien facilitaba el acceso de aquéllos al inmueble vigilado. Además, es la persona que adquirió un ordenador portátil de la marca Sansumg, cuya factura se hallaba a nombre de Mauricio. Y es con esta identidad con la que el referido portátil fue comprado, valiéndose al efecto de una tarjeta de crédito debidamente manipulada. Pues bien, la factura de adquisición fue hallada entre los efectos personales de Pedro Miguel. Se da la circunstancia, por otra parte, que ese ordenador era el que se hallaba puesto al servicio de las falsificaciones. De hecho, en su interior estaban instalados tres archivos Excel conteniendo códigos BIN (Bank Identifical Number).

    En definitiva, no se agrietan las exigencias de una valoración racional de la prueba cuando, a partir de esos datos, expresamente constatados por la Sala e interrelacionados en su innegable dimensión incriminatoria, se afirma la autoría de Pedro Miguel. La tesis alternativa ofrecida por su defensa es tan legítima como inaceptable, pues supone una valoración interesada de aquellos medios de prueba, silenciando aspectos que han sido puestos de relieve por el Tribunal y que, debidamente ponderados, respaldan la corrección del juicio de inferencia.

    El motivo ha de ser rechazado por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  2. El segundo de los motivos invoca la existencia de un error de derecho, infracción legal (art. 849.1 de la LECrim ) que habría consistido en la indebida aplicación de los arts. 386 y 387 de la LECrim, con la consiguiente inaplicación del art. 393 que, a juicio del recurrente, es el precepto en el que tendría plena cabida, si no se reconociera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, la conducta de Pedro Miguel.

    El motivo no puede ser acogido.

    Al rechazar el segundo de los motivos formalizados por Carlos Alberto, ya se expresó que la responsabilidad por el delito falsario no se limita a aquél que materialmente efectúa las operaciones manipulatorias en las tarjetas de crédito o documentos de identidad. También abarca, en calidad de cooperador necesario (art. 28.b CP ), a todo aquel que proporciona fotografías propias y los datos precisos para la utilización de esos documentos. En el presente caso, además, conviene tener presente que el ordenador Samsung que incorporaba los archivos BIN -Bank Identifical Number- era el mismo que había sido adquirido por el acusado, proporcionando así una pieza indispensable para el éxito del plan concertado entre los imputados.

    Procede, pues, la desestimación del motivo por exigirlo así los arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim.

  3. El último motivo esgrimido por el recurrente denuncia, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, infracción de ley, error de hecho en la valoración de prueba derivado de documentos que obren en la causa y demuestren la equivocación del juzgador.

    Argumenta la defensa de Pedro Miguel que el Tribunal de instancia ha incurrido en un error valorativo, pues "...considera acreditado que el acusado ha comprado en el Carrefour de la Coruña un ordenador cuando, de la lectura de ese documento no se desprende ese hecho, sino que la adquisición se efectuó por una persona que dijo ser Mauricio, y que no conocemos (sic)". La firma fabricada como Mauricio que obra en el resguardo -insiste el recurrente- "...nunca ha sido cotejada por un perito calígrafo y, por ende, es imposible atribuir su realización..." al recurrente.

    El motivo no es acogible.

    Carece de sentido intentar demostrar la supuesta equivocación de la Sala de instancia a partir de un documento que carece de la virtualidad probatoria que le adjudica el recurrente. Ese documento no puede valorarse sin la referencia que proporcionan los testimonios prestados en el juicio oral por los agentes que efectuaron el seguimiento de los imputados, sin la tarjeta de crédito que a nombre del mismo Mauricio fue utilizada para la adquisición del ordenador y, en fin, sin la funcionalidad atribuida por los imputados a ese ordenador Samsung que Pedro Miguel había adquirido en La Coruña.

    Se quebranta con ello la jurisprudencia de esta Sala acerca del concepto casacional del documento. En efecto, el Tribunal Supremo -como recordábamos en la STS 1023/2007, 30 de noviembre - no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

    El motivo ha de ser rechazado (art. 885.1 LECrim ).

    1. RECURSO DE Gerardo (que también utiliza el nombre de Jon ).

QUINTO

La defensa del recurrente impugna la sentencia de instancia con tres motivos. Todos ellos con referencia a la vulneración de preceptos constitucionales.

  1. Los dos primeros, en la medida en que participan de una coincidente línea impugnativa, son susceptibles de tratamiento sistemático unitario. En el primero, se alega la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara al recurrente (art. 24.2 de la CE ), lo que habría llevado a una aplicación indebida de los arts. 387 y 386.1 del CP. En el segundo, se insiste en la quiebra de ese derecho fundamental, alegando que la Sala ha deducido, del simple hecho de la convivencia en el mismo piso, una autoría que no ha quedado acreditada.

    Argumenta la defensa del recurrente que ha sido condenado por falsificación de moneda en su modalidad de tarjeta de crédito sin que en ningún momento se haya aprehendido al recurrente tarjeta de crédito alguna ni instrumento apto para la falsificación de dichas tarjetas.

    El motivo no es viable.

    El recurrente convierte el contacto material con las tarjetas de crédito falsas o con los instrumentos informáticos para su fabricación, en presupuesto de autoría. No es eso lo que se desprende del art. 28 del CP y no es, desde luego, lo que ha proclamado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala.

    El acusado -que ha usado indistintamente los nombres de Gerardo, Jon y Enrique, habiendo modificado su identidad incluso en sede jurisdiccional- fue detenido al salir del domicilio compartido por los imputados y en los que se hallaban los instrumentos para la falsificación mediante clonación de las tarjetas de crédito y otros documentos de identidad. Utilizaba documentación a nombre de Jon, siendo empleada esa tarjeta de identidad italiana núm. NUM018 en la estancia en el Hotel Ciudad, sito en La Coruña. A esa tarjeta se había incorporado la propia fotografía. Y por si fuera poco, en el registro verificado por los agentes de policía en el núm. NUM001 de la CALLE000, fueron encontrados "...restos de folio con siete firmas repitiendo el nombre de Jon ".

    A partir de esos datos y aceptando la tesis jurisprudencial acerca de la autoría por cooperación necesaria de quien suministra al falsificador material la propia fotografía -véase FJ 2º de esta misma sentencia, al resolver el motivo formalizado por Carlos Alberto -, en absoluto parece irrazonable el juicio de inferencia de la Sala que lleva a estimar a Gerardo autor del delito por el que ha sido finalmente condenado. No es cierto que la Sala haya identificado de forma irreflexiva e inmotivada la convivencia con la participación activa en los delitos falsarios.

    El motivo ha de ser desestimado (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

  2. El tercer y último motivo se formula al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ. Se alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ) y de la exigencia de motivación (art. 120.3 CE ).

    Estima el recurrente que ha sido condenado en ausencia de motivación alguna que sustente el fallo, toda vez que en la sentencia no se recoge qué conducta viene a ser constitutiva del delito de falsificación de moneda por el que se le condena.

    El motivo no es viable.

    Al resolver la anterior impugnación del recurrente, ya hemos señalado la corrección del criterio de la Sala al considerar a Gerardo como autor de un delito de falsificación de tarjeta de crédito. A lo allí expuesto conviene remitirse. La sentencia recurrida no adolece de ningún defecto de motivación fáctica ni jurídica. De ahí que resulte procedente, por su falta de fundamento, el rechazo del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de los acusados Cristobal, Catalina, Carlos Alberto, Pedro Miguel y Gerardo, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, en la causa seguida por los delitos de falsificación de moneda, falsificación de documentos oficiales y estafa; y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta, D. José Ramón Soriano Soriano D. Manuel Marchena Gómez D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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