ATS, 21 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso20650/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre pasado esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA : Procédase a la acumulación de esta causa, seguida por los mismos hechos, querellante y querellados y razón de pedir, a la también especial 3/ 20248/214, debiendo estarse a lo acordado en la misma..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la ASOCIACION SALVEMOS MOJACAR Y EL LEVANTE ALMERIENSE, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 29 de octubre pasado interesando se tenga por reproducido su anterior escrito y la desestimación del recurso de súplica.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la ASOCIACION SALVEMOS MOJACAR Y EL LEVANTE ALMERIENSE se presentó recurso contra el auto de 30/9/14 acordando la acumulación de esta causa seguida por los mismos hechos y razón de pedir a la causa especial 3/20248/14 y estar a lo acordado en ella.- En el escrito de reforma, que por providencia de 14 de octubre, se le tuvo por recurso de súplica, único posible, se dice que los hechos son diferentes, en la primera causa se denunciaba "que los querellados habían dictado la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014 modificando una norma de carácter general que ya había sido modificada previamente por sentencia firme, lo que había causado un gran inseguridad jurídica" y en esta se denuncia "...que los querellados, en la sentencia de fecha 29 de junio de 2014 , han considerado legal una licencia de obras concedida en espacio protegido e invadiendo los 100 metros de servidumbre de protección de costas, a sabiendas de que el inmueble invade dicha servidumbre puesto que se aportaron al procedimiento tres sentencias del Tribunal Supremo que así lo acordaban..." que la acumulación es contraria a la Constitución, art. 24 , causándole indefensión y que el hecho no admita recurso en segunda instancia también es contrario a la doctrina del TEDH sobre la necesidad de doble instancia.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar por las razones que a continuación expondremos.- Las razones de la acumulación de esta a la primera son evidentes, identidad de querellante (Salvemos Mojacar y el Levante Almeriense), identidad de querellados (los Magistrados Sr. Cesareo , Sra. Mariana y Sr. Doroteo ), razón de pedir en ambas, la existencia de un delito de prevaricación cometido por los querellados en las sentencias de 21/3/14 en la primera y de 29/7/14 en la segunda, ambas en relación con la consideración de zona urbanizable o no de la denominada zona de "El Algarrobico" cuestionando la construcción de Hotel de igual denominación.- En la primera querella como también pone de manifiesto el Ministerio Fiscal se decía afirmando:

" a.-Hecho Primero. Al identificar el recurso cuyo traslado a otra Sección se está denunciando, ya se dice que dicho recurso 1295/08 "se refería exclusivamente a El Algarrobico, donde se ubica el famoso hotel conocido como Hotel del Algarrobico". b.- Hecho Segundo. La sentencia de 21 de marzo de 2014 considera que el sector de El Algarrobico es urbanizable. c.- Hecho Tercero. Se dice que de modo paralelo, "se está tramitando el rollo de apelación 2026/2008 en esta misma Sección Tercera, en la que es parte apelada mi representada, la Asociación Salvemos Mojacar y el Levante Almeriense". A mayor abundamiento, la querellante explica cual es el objeto de dicho recurso (validez de la licencia de obras para la construcción del Hotel) y tras afirmar que es el principal procedimiento de los muchos referidos al Hotel, pasa a relatar las vicisitudes del recurso como argumento para fundamentar el delito de prevaricación que denuncia (cambio de ponente, paralización del procedimiento, nombramiento de nuevo Presidente de la Sala, baja por enfermedad de la ponente inicial, celebración de vista pese a que dicha ponente inicial no acordó la celebración de vista en dos recursos anteriores etc... d.- Hecho Cuarto.- Las dilaciones indebidas que se denuncian, lo son respecto del recurso relativo a la validez de la licencia, no respecto de la causa que culmina con la sentencia de 21 de marzo de 2014 , que es la que la querellante pretende que fue el único objeto de la primera querella. e.- Hecho Quinto. Igualmente, para fundamentar la comisión del delito de prevaricación inicialmente denunciado, la querellante argumentaba entonces sobre la "ventaja de disponer de una sentencia anterior a la de la licencia de obras del Hotel del Algarrobico", afirmando que aún no se ha dictado la sentencia que ponga término al Rollo de Apelación 2016/2008 sobre la validez de la licencia de obras el Hotel del Algarrobico pero ahora tiene facilitado el camino para declarar que el Hotel se ubica en terrenos urbanizables según el PORN de 1994, de acuerdo con la sentencia de 21 de marzo de 2014 ", insistiendo nuevamente en las dilaciones indebidas sufridas en el Rollo de Apelación que ahora nos ocupa..." .

En concreto las vinculaciones entre unos hechos y otros obran plasmadas por la parte en una y otra querella y el delito de prevaricación imputado a los querellados por considerar urbanizable el sector del Algarrobico, y que a tal efecto y evitar las resoluciones anteriores que consideraba no urbanizable dicha zona, la Sección Primera que había dictado resoluciones en este último sentido pasarían a la Sección Tercera, que en definitiva es la que dictó tanto la sentencia de 21/3/14 como la de 29/7/14, así las cosas y existiendo pues mismos sujetos, mismos hechos y razón de pedir, se acordó, como no podía ser de otra manera, acumular esta segunda querella a la primera y estar a lo allí acordado, que los hechos no eran constitutivos de ilícito penal alguno y en consecuencia procedía la inadmisión a trámite de la querella y ello porque no corresponde al orden penal decidir acerca de la corrección en el orden contencioso administrativo de las resoluciones adoptadas por los querellados, sino valorar los hechos en orden a la posible existencia de un delito de prevaricación, tal como parece pretender la asociación querellante.

Por último señalar que tanto la inadmisión de la primera querella como el auto de acumulación ahora combatido no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE pues parece olvidar la recurrente que el Tribunal Constitucional viene precisando que el derecho fundamental a la tutela comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser incluso de inadmisión, cuando concurra causa para ello, pero que en ningún caso implica el derecho a obtener una resolución favorable a sus intereses estimatoria de su pretensión.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 30 de septiembre pasado acordando la acumulación que se confirma íntegramente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACION SALVEMOS MOJACAR Y EL LEVANTE ALMERIENSE contra el auto de 30/9/14 que se confirma íntegramente, procediendo al archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR