ATS 1834/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10447/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1834/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Rollo 92/2013 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, se dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado Jose Luis , como autor responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Dª Palmira en la cantidad de 122.604,17 euros; al hijo menor de Jesus Miguel y Palmira , a través de su representante legal, en la cantidad de 51.085,298 euros; a la madre de Jesus Miguel , Dª Isabel en la cantidad de 10.217,053 euros. Lo que hace un total de 194.124,11 euros. Cantidades que devengarán el interés del artículo 576 de la Lecrim . También se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular." .

Por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en autos nº Rollo de Sala 4/2014, dimanante de Procedimiento Jurado 92/2013 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis , contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Rollo 92/2013 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, sin efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas en esta alzada." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Luis , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Albarrán Gil. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 63 de la LOTJ , y del art. 138 del CP ; 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 4) al amparo del art. 850.4 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Nemesio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Oliva Collar, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Viene a denunciar el motivo que todas las pruebas testificales fueron de cargo, pues sólo se practicaron las propuestas por la acusación con el considerable perjuicio de la defensa, la cual no contó con prueba alguna a favor del acusado, lo que hubiese supuesto probablemente un cambio en la concepción de los hechos por parte del jurado, llegando incluso a no facilitar los testimonios de los folios del sumario solicitados con el perjuicio de no poder contrastar las manifestaciones de los testigos de las acusaciones. A mayor abundamiento, el acta de votación del jurado considera no probado por mayoría que el acusado fuera a la comisaría a poner una denuncia al no aportarse prueba, documento o testimonio policial que lo demuestra, cuando al folio 31 consta la denuncia formulada por el recurrente en comisaría.

  2. En la casación la cuestión ha de circunscribirse al análisis de la decisión del Tribunal Superior (STS 12-2-09 ). El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , garantiza el acceso a la jurisdicción y a los recursos y la motivación de la desestimación de las pretensiones formalizadas ante un órgano judicial ( STS 26-11-08 ).

    La indefensión «consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte por el órgano judicial en el transcurso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción» ( STS 17-1-03 ).

  3. El recurrente alude a una prueba testifical que, propuesta por la acusación, fue posteriormente renunciada. El propio motivo reconoce que la defensa no formuló escrito de calificación provisional, no pudiendo proponer pruebas para el acto de juicio, y que tampoco se interesaron al amparo del art. 45 de la LOTJ . Es patente, por tanto, que no se produjo indefensión al recurrente, cuando la única parte proponente de la testifical citada desistió de la prueba, que no se practicó, sin que la defensa hubiese solicitado en ningún momento la misma. De otro lado, el motivo no justifica en modo alguno qué relevancia podría tener el testimonio para la decisión del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal de apelación al rechazar la denuncia que ahora se reitera en esta sede.

    Por lo que respecta a la mención que hace el motivo a la falta de facilitación de testimonios del sumario con perjuicio para la parte, el recurrente no concreta en modo alguno de qué actuaciones se trata -"testimonios de los folios del sumario solicitados"-, ni el objeto o la trascendencia de las mismas, mencionando simplemente "el perjuicio también por no poder contrastar las manifestaciones de los testigos de las acusaciones", sin explicar a qué se refiere; y sin que conste que esta alegación haya sido siquiera planteada al Tribunal de apelación, en cuya sentencia no hay alusión a este extremo. Finalmente, dice el motivo que hay en autos una denuncia formulada por el recurrente en comisaría, pese a lo cual el acta de votación del Jurado determinó no probado por mayoría que el acusado fuera a comisaría a poner una denuncia. Tampoco se justifica la trascendencia de este extremo en orden al fallo.

    En consecuencia, el motivo no muestra la vulneración ni la indefensión denunciadas.

    Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 63 de la LOTJ y del art. 138 del CP .

  1. En primer lugar, alega el recurrente, de un lado, que en el procedimiento se han quebrantado normas y garantías procesales que causan indefensión, al concurrir motivos que debieron haber dado lugar a la devolución del acta del veredicto al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada. El recurrente pidió la inclusión en el objeto del veredicto de las atenuantes de legítima defensa y la de calificación posible de homicidio imprudente, y se formuló la oportuna protesta. Al no tener en cuenta la denuncia formulada en comisaría por el acusado no se tuvo en cuenta la atenuante de legítima defensa. De otro lado, se invoca el art. 63 de la LOTJ en su apartado d), cuando se haya incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación. Se denuncia la infracción del art. 61.1 de la misma ley ; no hay la sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

    Por último, se añade que el homicidio imprudente está basado en el inicio de una pelea, siendo posible que estando en el suelo el condenado se encontrara el cuchillo y atacara sin saber dónde lo clavaba, y el hecho de presentarse en comisaría para denunciar los hechos, hace pensar que desconocía el resultado de la pelea y, por tanto, no quiso causar el daño que se produjo.

  2. La LOTJ ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el art. 52 de la misma, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa. Tal articulación es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la ley: primero, sirven para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al "factum" todos los elementos que el jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos, incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad y de sus circunstancias en relación con la capacidad mental del acusado. En segundo lugar, sirven también para que la motivación se estructure en cada una de las proposiciones que se les formulan, sin que sea necesario naturalmente que tal motivación sea incardinable en cada una de las preguntas o proposiciones, sino que bastará una motivación general, con tal que el jurado explique sucinta pero suficientemente las pruebas en que se ha basado para dictar su veredicto. Pero tal estructuración secuencial de proposiciones sin duda facilita la labor intelectual de motivación, pues supone detenerse mentalmente en cada uno de los grados o estructuras de los hechos en su configuración secuencial para determinar en qué elementos probatorios se apoyó el jurado, dejando nota sucinta de tal explicación ( STS. 12.3.2001 ).

    Cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos.

    La STS 132/2004 de 4 de febrero , nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba ( STS 10-06-14 ).

  3. El motivo aúna diversas cuestiones en su denuncia por infracción de ley, siendo que las referidas a los aspectos procesales resultan ajenas a la infracción de precepto legal, que ha de ser sustantivo.

    En todo caso, por lo que respecta a la denegación de la inclusión de ciertos extremos en el objeto del veredicto, las alegaciones del motivo reiteran una cuestión que ya fue objeto de análisis por el Tribunal Superior, que rechazó la denuncia, formulada en apelación por quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión. El rechazo se basó en que el objeto del veredicto que redactó la Magistrada Presidente recogió todos los particulares que la defensa había interesado en su calificación y con la misma redacción interesada -dice la sentencia de instancia "en el trámite de conclusiones definitivas alega la concurrencia de la legítima defensa como atenuante, sin embargo el relato de hechos que hizo oralmente en el acto del juicio no incluye ningún hecho que pueda dar lugar a la concurrencia de esta circunstancia"-; en cualquier caso, el Jurado se pronunció sobre las cuestiones planteadas, acerca de un posible homicidio imprudente o la concurrencia de una actuación defensiva. Estos extremos fueron rechazados, conforme razona la sentencia de apelación, ahora recurrida. El Tribunal Superior constata la suficiencia de la motivación ofrecida por el Jurado, reseñando textualmente la misma, y afirma por ello que "se puede apreciar cómo el Tribunal Popular concretamente expresó y recogió en las respuestas el elemento o los elementos de convicción que utilizó para dar por probados los hechos que le fueron planteados. Ninguna de sus respuestas carece de fundamentación pues en cada una de ellas se han recogido los elementos que conforman la motivación de los jurados, es decir, han procedido a enumerar de forma ordenada en cada respuesta las pruebas que han considerado que probaban o no probaban la pregunta y han explicado de forma sucinta que ha sido una o unas determinadas declaraciones testificales en las que se ha basado para actuar en un determinado sentido o en otro, rechazando el resto de las preguntas al no considerarlas validas. Ciertamente no ha sido extensa ni compleja ni técnica su valoración, pero tampoco se les exige".

    De otro lado, en cuanto a la infracción por indebida aplicación del art. 138 del CP , el apartado de hechos probados de la sentencia del Jurado narra que el acusado, sobre las 18:30 h. del 29-12-12 , se dirigió al domicilio de su primo Jesus Miguel para reclamarle la entrega de un termo que según el acusado había desaparecido de su domicilio. Como consecuencia de ello se inició una discusión que acabó en un forcejeo del que resultaron ambos con algunos golpes y rozaduras. Tras esto, el acusado subió a su casa y volvió a salir. Posteriormente volvió al edificio donde residían el acusado y Jesus Miguel . El acusado encontró a Jesus Miguel en la puerta que daba a la calle, volvió a discutir con él y en cierto momento de la discusión, sacó el cuchillo que portaba escondido y lo dirigió al corazón de la víctima, penetrando entre las costillas y alcanzando el ventrículo izquierdo, asestándole otra cuchillada en el costado, sin que se haya podido determinar en que momento se hizo el acusado con el cuchillo. La primera de las cuchilladas, la que le alcanzó el corazón, desencadenó un choque hipovolémico que provocó la muerte de Jesus Miguel , de 21 años de edad, una hora después en el Centro de Salud de Las Remudas a donde fue trasladado. El finado estaba esperando un hijo habido de su novia, con quien convivía, además tenía un medio hermano, una hermana y padres. Después de las puñaladas el acusado subió a su casa a por un suéter para dirigirse al centro de salud y luego a comisaría.

    No se describe en este relato la acción imprudente que el motivo invoca, expresamente rechazada por el Jurado, como constata el Tribunal de apelación, que declaró "probado por unanimidad. Está probado cuando menos, la intención de matar al esgrimir un cuchillo, y apuñalar a la víctima. Está probado que al menos una de las puñaladas, la primera, fue mortal, y se hizo con una fuerza desproporcionada, basándonos en los informes de los forenses, habiendo una segunda puñalada que además muestran la intención de hacer daño a la víctima".

    La insistencia del recurrente no muestra las infracciones que se denuncian en el motivo.

    De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que la sentencia incurre en infracción constitucional porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta. No se ha vulnerado estrictamente el derecho a la presunción de inocencia pues el acusado ha reconocido en todo momento ser el autor de la muerte de Jesus Miguel , pero de la prueba practicada en el juicio se deduce claramente que existe al menos una atenuante muy cualificada de legítima defensa. No se han tenido en cuenta las pruebas que el recurrente expone, declaraciones testificales y manifestaciones de los forenses, acerca de la propiedad -de la víctima o de su hermano- y posesión del cuchillo, alegando el motivo que la agresión la empezó la víctima, defendiéndose el acusado, encontrando el cuchillo en el suelo, que se le habría caído a la víctima en el forcejeo.

  2. Este motivo casacional por error de hecho en la apreciación de la prueba, que contempla el art. 849.2 de la ley obliga a "designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado" ( STS 1-4-04 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

  3. Por la vía del error facti el motivo es improsperable, en tanto que las declaraciones que se invocan no constituyen documento casacional. En cuanto a la valoración de las pruebas respecto de la apreciación en el acusado de una actuación defensiva, en la sentencia recurrida el Tribunal de apelación resuelve la cuestión, -previamente se expone que el Jurado se pronunció sobre la presencia del recurrente en comisaría- atendiendo a que el Jurado descartó con rotundidad la posibilidad de la agresión ilegítima previa que pudiera justificar la defensa del agresor, "de la que no hay prueba alguna fuera del testimonio exculpatorio del propio acusado, que no le merece mayor credibilidad por ser partidista e interesado por definición, además de venir razonablemente desmentido por los datos periféricos de las lesiones que respectivamente presentan tanto la víctima como el agresor, valorando especialmente el Jurado como de acuerdo con los informes periciales este último solo presenta lesiones superficiales que son compatibles con su propio acto de acometimiento a la víctima con el cuchillo. Así, de los hechos probados se acredita la existencia de dos momentos bien diferenciados: el primero ocurrido sobre las 18.30 en el cual el agresor se dirige al domicilio de la víctima para reclamarle la entrega de un termo, acreditándose en el hecho 2º que: Como consecuencia de ello se inició una discusión que acabó en un forcejeo del que resultaron ambos con algunos golpes y rozaduras". Y que terminado el enfrentamiento, hecho 3º: "Tras esto, el acusado subió a su casa y volvió a salir". El segundo momento, que es en base al cual el recurrente alega la aplicación de la atenuante de legítima defensa, ocurrió en momento posterior a la finalización de la anterior disputa, quedando probado que, hecho 4º: "posteriormente volvió al edificio donde residían el acusado y Jesus Miguel ", y el hecho 5º: " el acusado encontró a Jesus Miguel en la puerta que daba a la calle, volvió a discutir con él y en cierto momento de la discusión, sacó el cuchillo que portaba escondido y lo dirigió al corazón de la víctima, penetrando entre las costillas y alcanzando el ventrículo izquierdo, asestándole otra cuchillada en el costado, sin que se pueda determinar en que momento se hizo el acusado con el cuchillo".

El recurrente fundamenta la legítima defensa en esta segunda actuación, sin embargo, el Jurado no declaró probado que existiera una segunda pelea, que fuera la víctima quien portara el cuchillo ni que fuera durante una pelea cuando el acusado cogiera el cuchillo para matarlo con una puñalada certera y mortal al corazón de la víctima. Se basó en la prueba testifical -hubo testigos presenciales- y los informes forenses. Del informe forense se desprende que el condenado presentaba lesiones superficiales producidas por una disputa y forcejeo y que en ningún momento corrió peligro su vida o su integridad.

Falta el presupuesto de la previa agresión ilegítima de la víctima (es siempre el agresor el que lo busca hasta terminar definitivamente con su vida). Pero aunque a efectos dialécticos se admitiese algún posible acto perturbador, como la discusión -no una agresión-, ello tampoco justificaría la actuación del condenado cuya acción revela su inequívoca finalidad de acabar con la vida de la víctima y, de otro lado, la acción homicida con el cuchillo, respecto de una víctima que estaba desprovista de cualquier medio con el que rechazar el ataque. En cualquier caso hay que tener presente que la eventual respuesta defensiva del condenado es total y absolutamente desproporcionada en los medios empleados para acometer a la víctima, acreditadas por el informe de autopsia. La primera de las agresiones de arma blanca dirigida al corazón y causante de la muerte de la víctima es explicada por los Forenses señalando la fuerza e intensidad con que se clava el cuchillo, hasta el punto de haber dejado la marca del mango del cuchillo en la piel del fallecido, lo cual acredita la contundencia de la agresión. Así mismo, el lugar en el que se inflige esta primera puñalada, el corazón, es un lugar crítico del cuerpo humano por lo que en ningún momento puede pensarse que no se haya hecho con dolo de matar.

Los argumentos del motivo no desvirtúan estas consideraciones.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 850.4 de la LECrim , al no haber introducido en el objeto del veredicto la atenuante de legítima defensa y la posible calificación de los hechos como homicidio imprudente.

  1. Alega el recurrente que en relación con la atenuante de legítima defensa ya se ha expuesto en apartados anteriores que da por reproducidos. Por ello y como queda demostrado por el acta del veredicto la pena máxima sería de 4 años de prisión y la posible calificación de los hechos como homicidio imprudente, rebajando la pena en uno o dos grados, sería condenado a la pena de siete años, diez meses y un día de prisión.

  2. El motivo carece de encaje en el cauce casacional empleado. En cuanto a la apreciación de la atenuante de legítima defensa o la calificación del hecho como homicidio imprudente, ya se ha visto que el Tribunal Superior constató su improcedencia a la vista de lo razonado por los Jurados en virtud del resultado de las pruebas testificales y periciales.

Por lo que procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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