ATS 1844/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1717/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1844/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº Rollo de Sala 714/2014, dimanante de Diligencias Previas 329/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Escorial, se dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2014 , en la que se condenó "a Jesús , como autor responsable de un delito contra la salud pública, del art. 368.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000 €, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales por mitad.

Que debemos absolver y absolvemos a Teodulfo , del delito contra la salud pública, por el que también venía siendo acusado." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente admitiendo en el juicio oral que cuando fue parado por la policía portaba droga. El recurrente indica que recibió un encargo de un marroquí para llevar droga por 500 euros, y que lo aceptó porque no tenía dinero, y que cuando lo paró la policía laintentó ocultar entre sus genitales. 2) Declaración de los agentes de policía que indican que pararon al recurrente cuando circulaba en un vehículo y que intentó esconderse algo entre sus genitales, por lo que fue registrado hallándose unos paquetes. 3) Informe pericial de análisis toxicológico del contenido de estos paquetes intervenidos; esto es 100 gr. de cocaína con riqueza del 6,7%, 50,01 gr. de cocaína, con riqueza del 6,5%, y 99,9 gr. de cocaína, con riqueza del 6,5%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizaba un acto de tráfico de drogas, consistente en el traslado de cocaína con objeto de distribuirla a terceros. Dicho fin se infiere de la cantidad de droga intervenida, lo que supone necesariamente que iba a ser entregada a terceros a cambio de dinero.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de la atenuante de drogadicción.

  1. En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

    Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto ( STS 288/2006 de 15- 3).

  2. Los hechos probados no recogen que el acto del transporte de droga tuviera como objeto satisfacer la situación de drogadicción del recurrente. Es más, se indica que no consta probado que sufra grave adicción a las drogas, y en el fundamento de derecho primero se explica que consta que "la defensa renunció a la prueba elaborada por el SAIJAD ante el resultado negativo de dicha prueba pericial". Es decir, aún admitiendo la condición de consumidorº del recurrente, no existe en la causa, prueba que acredite la importancia de dicha adicción en el momento de cometerse los hechos y su afectación a sus facultades psíquicas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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