ATS 1842/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1365/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1842/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2014, dimanante de Diligencias Previas 3763/2011 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 , en la que se absolvió "a Camilo y a Marí Luz , de los delitos que les imputan, declarando las costas de oficio.

ABSOLVEMOS a MULTICAJA, de la responsabilidad civil de la que se le acusaba, procediendo a imponer a los denunciantes las costas causadas a dicha entidad." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ildefonso , Roman y LA ENTIDAD GRUPO INMOBILIARIO LAMPRI S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca María Andrés Alamán.

Los recurrentes mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Quebrantamiento de forma del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación indebida de prueba. 5) Quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados. 6) Quebrantamiento de forma del art. 851.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados. 7) Quebrantamiento de forma del art. 851.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresión de los hechos que se consideran probados. 8) Quebrantamiento de forma del art. 851.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción en los hechos probados. 9) Quebrantamiento de forma del art. 851.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Camilo , Marí Luz y CAJA RURAL DE ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representados por las Procuradoras de los Tribunales Dª. María Luisa López-Puigcerver Portillo, en representación de las dos primeras, y Dª Blanca Rueda Quintero, en representación de la tercera, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer y segundo motivos se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , y falta de motivación. En ambos motivos se analizan las pruebas que tuvieron lugar en el juicio oral y se declara que son bastantes para mantener una sentencia condenatoria frente a los acusados.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  2. Conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, no es posible un nuevo reexamen de la prueba practicada en el juicio oral. Así, se examina en el fundamento de derecho primero de la sentencia las pruebas dirigidas contra los acusados. En concreto se denuncia la existencia de disposiciones en efectivo de dinero de las cuentas de las sociedades de un Grupo inmobiliario para fines personales. No obstante, la sentencia analiza las pruebas y motiva la sentencia absolutoria en las declaraciones de los denunciantes y de los testigos que señalan que se disponía de cantidades en efectivo, que con el dinero que se disponía se adquirían inmuebles, y que conforme al informe de la brigada policial de delincuencia económica, se considera que no ha sido posible determinar la responsabilidad penal, habida cuenta de que todas las cantidades abonadas con cheques compensados, encuentran justificación con la prestación de servicios. Es más, el Tribunal de instancia declara que se echa de menos una pericial contable que hubiera podido determinar que las cantidades dispuestas por los denunciados no obedecían a pago alguno. Es decir, existe suficiente motivación en la sentencia absolutoria dictada y no cabe una nueva valoración probatoria, siendo suficientes los argumentos para una sentencia absolutoria.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba documental.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala, los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. Los recurrentes relacionan extensamente los folios del sumario y de las actuaciones en los que, a su juicio, existe un error de valoración por parte del Tribunal de instancia (folios 14 a 65, 291 a 293, del rollo de sala sin foliar, folios 281, 237, 266, 281, 282, 294 a 296, 582 a 597, folio 280, 297 a 301, 562, 563 a 579, folios 212 y 330 y 291). Es decir, se relaciona un conjunto de prueba documental, que se considera que demuestra de forma suficiente que los denunciados realizaron disposiciones patrimoniales en beneficio propio. Ahora bien, nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior. Se pretende una nueva valoración de la prueba documental, que ya fue examinada por el Tribunal sentenciador en su fundamento derecho primero de la sentencia. Es más, dicha documentación no acredita por sí sola que las cantidades dispuestas por los denunciados y que figuran en los folios señalados, fueran destinadas a fines exclusivamente personales dado que no existe una pericial contable que así lo determine.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el cuarto motivo se alega la quebrantamiento de forma del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación indebida de prueba.

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión".

  2. Los recurrentes denuncian la indebida inadmisión de pruebas, consistente en su petición formulada en el escrito de acusación para que se aportaran los movimientos de cuentas de las empresas en las que constaban como administradores los denunciados y que se requiera al Banco Pastor la relación de movimientos de dos cuentas bancarias de las empresas ACE DURAFLO y ARAGONESA DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS, así como que se requiera a los denunciados para que aporten facturas base de las transferencias a su favor.

Las pruebas solicitadas y no practicadas no eran trascendentes ni necesarias para determinar la responsabilidad de los denunciados. La prueba esencial que no se practicó en juicio fue la pericial contable. Sin dicha prueba, los movimientos bancarios de las cuentas de los denunciados no son esenciales para determinar su responsabilidad, máxime cuando existe un informe policial que no determina movimientos de dinero sin base relacionada con la prestación de servicios.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el quinto motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 de la LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000).

  2. Los recurrentes indican que la sentencia no expresa de manera clara como probados cuáles son las relaciones mercantiles y prestación de servicios por parte de los acusados sobre la cuenta corriente de la entidad denunciante GRUPO INMOBILIARIO LAMPRI. No obstante, los recurrentes no señalan ni concretan las frases ininteligibles del texto correspondiente de los hechos probados, sino que se limitan a cuestionar la falta de mención sobre extremos no probados en los hechos. Es decir, la falta de claridad proviene, a juicio de los denunciantes, de la ausencia de valoración probatoria de las pruebas de cargo que ellos ofrecen. El motivo casacional alegado requiere una concreción de omisiones sustanciales o el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos en los hechos probados, aspectos que no se dan en los mismos, al considerar que las disposiciones de dinero y transferencias efectuadas a cargo del GRUPO INMOBILIARIO LAMPRI "encuentran justificación en la prestación de servicios" conforme al informe elaborado por la policía judicial.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como sexto motivo de casación se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados.

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial expuesta en el razonamiento jurídico anterior.

  2. Los recurrentes afirman que existe falta de claridad al declarar probado que Camilo , tras realizar una operación inmobiliaria, "dejó unos beneficios de 64.000 euros que se entregaron a LAMPRI SL mediante cheque". Los recurrentes reclaman que no existe prueba indiciaria alguna para demostrar este hecho ni se consigna en qué fecha ni en qué cuenta se recibió el dinero. Nuevamente, los recurrentes no determinan los pasajes o extremos faltos de claridad intrínseca dentro del relato de hechos probados sino que ponen en conexión esta falta de claridad con las pruebas desarrolladas. Ello no es admisible en el recurso de casación por quebrantamiento de forma planteado, como sostiene la jurisprudencia de esta Sala.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Como séptimo motivo de casación se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresión clara de los hechos que se consideran probados.

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial expuesta en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución.

  2. En este caso, se indica que no se expresa en sentencia de forma clara cuál era el destino que el acusado Camilo dio a las cantidades extraídas en efectivo provenientes de GRUPO INMOBILIARIO LAMPRI, expresando que la única prueba de su destino son los folios 509 y siguientes. Como en el caso anterior, no se exponen ni determinan los pasajes de los hechos probados faltos de claridad sino que ponen en conexión esta falta de claridad con las pruebas desarrolladas, y ello no es admisible en el motivo planteado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

A) Como octavo motivo de casación se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción en los hechos probados.

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado);y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

  2. Los recurrentes manifiestan que los acusados reconocieron las disposiciones de dinero realizadas a favor del GRUPO INMOBILIARIO LAMPRI, y que no dieron razón del trabajo realizado por algunas empresas, lo que entraba en contradicción "con las manifestaciones que el acusado vierte en su escrito de defensa" y también alude a contradicciones porque son los propios acusados los que han estado en disposición de contabilidad de las empresas y que no han aportado.

Los recurrentes no exponen en el motivo contradicciones fácticas producidas en el relato de los hechos probados sino contradicciones de éste y con las pruebas que a su juicio determinan la culpabilidad de los acusados.

Al no expresarse contradicciones gramaticales o internas dentro de los hechos probados procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

A) Como noveno motivo de casación se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

  2. Los recurrentes denuncian que ha existido incongruencia omisiva porque no se han tenido en cuenta circunstancias que suponen una enervación del derecho de presunción de inocencia. En este caso, no se ha dado razón alguna sobre el reconocimiento de las disposiciones patrimoniales, que los denunciantes desconocían las operaciones efectuadas por Camilo , que el domicilio social lo modificó éste, que la contabilidad la confeccionaba una persona de su confianza, y que se entregó a los denunciantes facturas y no toda la contabilidad de la empresa. Ahora bien, ninguna de estas propuestas son pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas sino que se trata de distintas alegaciones fácticas y razonamientos concretos en que aquellas se sustentan. Los pedimentos de la acusación particular fueron la petición de condena por un delito de apropiación indebida, un delito societario y de blanqueo de capitales, y sobre tales extremos, el Tribunal de instancia se ha pronunciado declarando la absolución de los acusados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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