SAP Madrid 455/2014, 4 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha04 Diciembre 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.005.00.2-2013/0007007

Recurso de Apelación 309/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 806/2013

APELANTE Y DEMANDADA: BANKIA SA

PROCURADOR D.FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

APELADO Y DEMANDANTE: D.. Agueda

PROCURADOR D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON

SENTENCIA Nº 455/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

D.JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 806/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares a instancia de BANKIA SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D.FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL contra Dña. Agueda apelado - demandante, representado por el Procurador D.. JOSE LUIS TORRIJOS LEON ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/02/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 25/02/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Estimo sustancialmente la demanda formulada por la Proc. Sra. Morena Morena en nombre de doña Agueda frente a Bankia S.A., representada por el Proc. Sr. Abajo Abril,y en su virtud declaro la nulidad de las órdenes de suscripción de 22 de mayo de 2009, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de cincuenta y dos mil euros (52.000 euros) en concepto del principal, correspondiente a la cantidad objeto del citado contrato con los intereses legales desde el 7 de julio de 2009 hasta su total satisfacción, deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados por la demandada y con sus intereses legales devengados por las correspondientes sumas desde su percepción. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y se tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 19/2014, de 25 de febrero, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, dictada en el juicio ordinario nº 806/2013.

PRIMERO

La estimación sustancial de la demanda se basó en los hechos que se consideraron acreditados en los fundamentos jurídicos tercero, quinto y séptimo, folios 554 a 556, 558 a 567 de autos, de dicha sentencia recurrida por la representación procesal de BANKIA, S.A., en que se decidió declarar la nulidad de la orden de suscripción para la adquisición de títulos de participaciones preferentes de la entidad Caja Madrid el 22 de mayo de 2009, folio 244 de autos, por importe total de 52.000 #. Las razones jurídicas y conclusiones judiciales, que condujeron a dicha estimación se obtuvieron mediante el desarrollo doctrinal de los referidos fundamentos de derecho de la referida resolución judicial, continuados por los siguientes razonamientos jurídicos octavo a décimo tercero, que comparte la Sala atendiendo a los precedentes doctrinales que más tarde se especificarán.

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la entidad BANKIA, S.A., que se funda en los argumentos que a continuación se exponen de forma resumida: 1.- Excepción procesal de caducidad de la acción. 2º.-Error en la valoración de la prueba habiendo cumplido su labor comercializadora CAJA MADRID en la venta de su producto de participaciones preferentes del año 2009 a la actora, por lo que el razonamiento estimatorio de la demanda carece de fundamento y debe ser revocado. Cumplimiento por BANKIA de sus obligaciones como entidad que presta servicios de inversión, sucesivas compras, venta y canje de participaciones preferentes. Afirma la parte apelante que la actora conocía las características del producto ya que fue debidamente informada sobre dichas participaciones preferentes. Entiende que no se está en presencia de una relación jurídica de asesoramiento en materia de inversión sino de un contrato de comercialización de un producto de inversión financiera, de ahí que las exigencias de información no revistan la misma entidad. Al no prestar servicio de asesoramiento no está obligada a obtener información sobre los conocimientos y experiencia de los actores en la inversión realizada, ni sobre la situación financiera del cliente, ni sobre los demás extremos a que se refiere el artículo 79 bis, apartado 6, de donde la parte apelante considera el cumplimiento de las obligaciones que la ley de Mercado de Valores impone a las entidades que prestan servicios de inversión: a) Clasificación de sus clientes. Se clasificó a los actora como minorista, dándole la protección que para esta clase de cliente se deriva de la misma. b) Obligaciones de información. Se ofreció información específica sobre el instrumento a contratar mediante los documentos aportados, en que figuran los aspectos relevantes a tener en cuenta por el inversos se destacan los términos "complejo", "perpetuo", "no constituye un depósito bancario", así como destacados en negrita los factores de riesgo de las participaciones preferentes. c) Obligaciones de realizar el test de conveniencia. Se estima cumplida la obligación de información y se señala que desde la firma de los documentos de la primera orden de compra, tuvo tiempo para leer y analizar toda la documentación firmada. Entiende la parte apelante que en la sentencia de instancia no se concluye cuáles han sido los incumplimientos de información, ni se justifica que el consentimiento prestado por la actora sea un consentimiento viciado de error. 3º.- Inexistencia de omisiones en la información facilitada a la actora. Se niega que concurriera dolo de la entidad al contratar, en su modalidad de dolo negativo o por omisión, así como de error en el consentimiento, al no concurrir los requisitos para apreciarlo como invalidante del consentimiento. El hecho de haber firmado la documentación contractual pone de manifiesto que la demandante conocía el contenido y el alcance de los mismos. 4º.- Irrelevancia del resultado económico para la doctrina del error como vicio de la voluntad, y carga de la prueba. 5º.- Error en la valoración de la prueba: Inexcusabilidad del error alegado por la parte actora en la compra de títulos. La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida, según consta en las alegaciones recogidas en los folios 579 a 605 de autos, y que se tienen por reproducidas debido a su extensión. Siendo rebatidas con éxito mediante los argumentos de la parte contraria expuestos a lo largo de los folios 625 a 676 de autos en el escrito de oposición al recurso.

TERCERO

La Sala después de contrastar las alegaciones de ambas partes litigantes, entiende que comenzando por el estudio de la caducidad de la acción ha de estimarse que a tal fin se cita lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil, en cuanto que establece que el plazo de la acción de nulidad solo durará cuatro años planteándose el problema de a partir de cuando empiezan a contar los citados cuatro años, puesto que la ley lo que establece es que dicho plazo empezará a correr desde la consumación contractual, se pretende sostener por la parte ahora recurrente que la citada consumación contractual se produce una vez realizada la perfección del contrato, pero son conceptos distintos el de perfección contractual y el de consumación contractual, el segundo de ellos hace referencia al cumplimiento íntegro de las prestaciones derivadas del citado contrato, a tal fin debe citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003, en cuanto que establece que el plazo solamente empieza a correr desde el momento de la consumación contractual, y tal y como se ha explicado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 19 de junio de 2013, siendo una de las prestaciones esenciales de una de las partes la decisión unilateral de transcurrido un plazo recuperarlas o no mediante el pago de su valor nominal como esta prestación no podía venir cumplida sino hasta un momento posterior a la fecha de la presentación de la demanda, no ha transcurrido el plazo de consumación pretendido teniendo en cuenta además la existencia de la obligación de satisfacer unos pagos periódicos de intereses que evidentemente tampoco se han cumplido, lo que nos lleva necesariamente a entender que no ha transcurrido el plazo de caducidad porque no se ha iniciado todavía el inicio de dicho cómputo, debiendo en consecuencia decaer el motivo invocado, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Sección 18ª de esta Audiencia entre otras en las sentencias de 27 de enero de 2014 y 30-6-2014, nº 227/2014, rec. 302/2014 . Así mismo, en este caso el examen de la base jurídica de la acción ejercitada debe tener en cuenta el contenido del artículo 1145 del Código Civil, puesto que lo que se dilucida en este pleito, que es la condena a la devolución del capital inicial, posteriormente será objeto del reparto interno entre los intervinientes en la tenencia...

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