SAP Lleida 446/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2014:781
Número de Recurso164/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución446/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 164/2013

Procedimiento ordinario núm. 883/2010

Juzgado Primera Instancia 2 Cervera

SENTENCIA nº 446/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintitres de octubre de dos mil catorce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 883/2010, del Juzgado de Primera Instancia 2 de Cervera, rollo de Sala número 164/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012 . Es apelante la parte actora: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora MARÍA FERRE TORNOS y defendida por el letrado Miquel A. Portoles Aixala. Son apeladas las partes demandadas: Bartolomé, representado por la procuradora MARIA JOSE ECHAUZ GIMENEZ y defendido por la letrada ANA GUZMAN SANCHO, y AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGURADOS, representada por la procuradora MªJOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y defendida por el letrado PERE ESTANY PROFITOS. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2012, es la siguiente:

"F A L L O

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada la Procuradora Dña. Montserrat Xuclà, en nombre y representación GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra D. Bartolomé y SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGURADOS, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, debiendo la parte actora abonar las costas causadas.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. Ramón Razquín Carulla en nombre y reprsentación de D. Bartolomé contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, CONDENO a la demandada al abono al actor de la cantidad de12.299,03 más intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, trasladó a las partes contrarias que se opusieron al mismo, y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia atribuye al Sr. Ernesto, conductor del camión Volvo asegurado en la aseguradora demandante, Generali, la responsabilidad del accidente de circulación que ha dado lugar a esta litis, desestimando por ello sus pretensiones indemnizatorias y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el otro conductor implicado en el siniestro, el Sr. Bartolomé, conductor del camión Renault.

La representación procesal de la aseguradora Generali interpone recurso alegando como motivo de apelación errónea valoración de la prueba, por no haber tenido en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de producirse el siniestro, que se deducen de las pruebas practicadas, y de las que resulta que el demandado Sr. Bartolomé actuó de forma imprudente, debiendo atribuírsele la responsabilidad del accidente o apreciar en su caso culpa compartida, con reducción proporcional de las indemnizaciones al grado de responsabilidad de cada conductor.

Los datos que según la recurrente no se han valorado debidamente son los siguientes: 1.- El Sr, Bartolomé detuvo su vehículo en lugar prohibido, invadiendo el carril de circulación y sin arrimarse lo más posible a la vía, creando un obstáculo y un riesgo para los demás usuarios de la vía. 2.- A pesar de ese riesgo no adoptó ninguna medida de precaución ni señalizó su posición en la calzada. 3.- No existe ningún dato objetivo que corrobore la tesis del Sr. Bartolomé cuando manifiesta que la detención vino motivada por una avería del vehículo, sin que quepa imponer a esta parte la carga de acreditar la ausencia de avería. 4.- Según afirmaron los Mossos en el juicio el Sr. Bartolomé estaba hablando por teléfono en el momento de producirse el accidente, por lo que su detención vino motivada por circunstancias ajenas al funcionamiento del vehículo.

5.- En cuanto al conductor del camión Volvo, Sr. Ernesto, no se discute que transitaba correctamente por su carril derecho y dentro de los límites de velocidad, rechazando esta parte que su responsabilidad se funde en no guardar la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía, porque no se ha tenido en cuenta que delante de él circulaba un trailer que le restaba visibilidad de la fuente de riesgo y no tenía un visión previa y directa del obstáculo existente en la vía, señalando el Mosso en el juicio que una distancia de 50 mts. podía considerarse suficiente, siendo que tan pronto tuvo posibilidad de advertir la situación de peligro reaccionó intentando evitar la colisión, sin que pueda equipararse su situación a la de otros vehículos que sí fueron capaces de esquivar el obstáculo, porque la situación de éstos no es equiparable a la merma de visibilidad que tenía esta parte debido a las dimensiones del vehículo que le precedía. Por último aduce la apelante que también hay que tener en cuenta que en la anterior causa penal el mismo juzgador que ha dictado la sentencia civil admitió la existencia de culpa por parte del denunciante Sr. Bartolomé y aplicó una reducción sobre la indemnización reclamada, si bien finalmente la Audiencia Provincial determinó que la causa principal del accidente fue la conducta imprudente del Sr. Bartolomé, sin apreciar ninguna contribución causal al resultado del conductor del camión Volvo, asegurado en esta parte.

SEGUNDO

Comenzando por estas últimas alegaciones es preciso recordar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la falta de vinculación de las sentencias penales absolutorias en el orden jurisdiccional civil, ( SSTS de 23 de marzo, 24 de octubre de 1998, 18 de octubre de 1999, 30 de enero de 2001 y 17 de abril de 2002 ) de modo que según esta misma doctrina sólo produce efectos de cosa juzgada la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer ( art. 116 Lecrim ), de modo que dicha sentencia no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en vía civil, pudiendo los Tribunales de este orden apreciar y calificar los efectos que de los mismos se deriven de manera plena y autónoma porque, fuera del supuesto de declaración de que el hecho no existió, los Tribunales de lo civil tienen facultades para encuadrar y valorar el hecho específico, apreciar las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la finalidad fáctica. Como señala la STS de 24 de octubre de 1.998 la inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulte demostrado ( SSTS de 30-12-1981, 8-12-1988, 15-10-1990, 14-5-1991 y 10-12-1992 ) y a ello añade la de 31 de octubre de 1998 que una sentencia del orden jurisdiccional penal puede producir efectos reflejos en una determinado proceso civil y para ello habrá que partir, única y exclusivamente del contenido exacto de los hechos probados de dicha sentencia penal, que desde luego puede servir de marco de actuación al subsiguiente proceso civil, pero nunca se puede afirmar que los razonamientos jurídicos de la misma deban ser tenidos en cuenta, inexcusablemente, en el orden civil.

En el presente caso la sentencia de primera instancia funda sus conclusiones en las pruebas practicadas en el presente procedimiento, y el mismo criterio habremos de seguir en este recurso, destacando especialmente que tanto la sentencia dictada en el Juicio de Faltas precedente como la dictada en apelación tomaron en consideración la prueba documental y las declaraciones de los implicados en el accidente, no habiendo prestado declaración en el juicio los Mossos d'Esquadra que realizaron la hoja de información de accidente. Los agentes sí han prestado declaración en este procedimiento civil, y sus manifestaciones aportan datos relevantes que necesariamente deben ponderarse a la hora de determinar la responsabilidad en la causación del accidente, resultando por tanto indiferente en esta sede lo que se decidió en sede penal en base a las prueba allí practicadas, disponiendo ahora de mayores elementos probatorios sobre las circunstancias fácticas concurrentes al tiempo de...

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