STSJ Canarias 772/2006, 16 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2006:5204
Número de Recurso617/2006
Número de Resolución772/2006
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000617/2006 , interpuesto por Victor Manuel , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000332/2005 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Victor Manuel , en reclamación de DESPIDO siendo demandado ALDEAS INFANTILES SOS, Comunidad Autonoma y Consejeria De Empleo Y Asuntos Sociales y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 11-04-06 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

PRIMERO.- Don Victor Manuel , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Aldeas Infantiles SOS, con antigüedad de 6 de julio de 2004, categoría profesional de Educador, y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.823,07 euros (hecho no controvertido).

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se articuló a través de un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para obra o servicio determinado, en el que se pactó una duración desde 6 de julio de 2004 hasta fin proyecto. Su objeto consistía en apoyo en funciones educativas en el proyecto "El Alquimista".

TERCERO

En el mes de enero de 2004, el Servicio de Gestión y Asuntos Judiciales de la Viceconsejería de Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias inició un programa de ejecución para las medidas de convivencia educativas con la entidad Aldeas Infantiles, enviando a dos menores, uno de ellos en junio de 2004 (doc.24 actora).

CUARTO

La demandada había elaborado un programa de ejecución de medidas para menores infractores no internados, denominado El Alquimista que puso en marcha el 1 de julio de 2004, con uno de los menores enunciado por la Dirección General de Protección al Menor, y para desarrollar en uno de los pisos tutelados, en el que, a partir del 6 de julio de 2004, prestaba sus servicios el actor. (doc.15 demandada, testifical actora).

QUINTO

El 17 de julio de 2004, el actor sufre un accidente de trabajo al ser agredido, en el pisotutelado, por el menor para el que realizaba funciones de educador, iniciando baja por IT por contingencias profesionales, haciéndose cargo de las consecuencias derivadas de la baja la Mutua Fremap, con la que la demandada tenía cubiertas las contingencias profesionales (doc.5,12 y 13 actora).

Con fecha 17 de septiembre de 2004, se emite parte de alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual (doc.10 demandada, doc.2 y 3 actora, informes del Hospital Universitario de Canarias).

SEXTO

Con fecha 21 de septiembre de 2004, la Seguridad Social emite el parte de baja del actor, con el diagnóstico de estados de ansiedad, derivada de enfermedad común (doc.5 último actor).

Con fecha 28 de marzo de 2005, según registro de entrada, el actor presenta escrito en el INSS en solicitud de determinación de contingencias (doc. 13 y 14 de la actora).

Con fecha 26 de agosto de 2005, la entidad INSS dicta resolución declarando el carácter profesional de la incapacidad temporal iniciada por el actor el día 21 de septiembre de 2004. El actor es dado de alta el 28 de octubre de 2005 (doc.15 y último documento del bloque 5).

SÉPTIMO

Con fecha registro de entrada 16 de marzo de 2005, la demandada comunicó a la Dirección General de Protección del Menor, el cese en la prestación de los servicios relacionados con menores sometidos a medidas judiciales integrados en el proyecto "El Alquimista".

OCTAVO

En el Juzgado de Menores de Santa Cruz de Tenerife, se siguió procedimiento, en pieza separada, de responsabilidad civil número 399/04, habiéndose dictado auto el 20 de mayo de 2005 , estimatorio de recurso de reforma formulado por el actor contra la resolución de 19 de noviembre de 2004 que acordó el archivo de las actuaciones, ordenando la notificación del procedimiento al actor, y a la Consejería de Asuntos Sociales y Dirección General del Gobierno de Canarias y Aldeas Infantiles como posibles responsables civiles en la pieza de responsabilidad civil (doc. 16 actor).

NOVENO

Con fecha 23 de marzo de 2005, el actor había presentado denuncia contra la demandada ante la Inspección de Trabajo que en resolución de 15 de septiembre de 2005, acordó levantar acta de infracción y propuso el recargo de las prestaciones económicas al INSS, por cuanto estimó que la empresa no había impartido formación en materia preventiva (bloque 12 actora).

DÉCIMO

Con fecha 24 de febrero de 2005, el actor dirigió escrito a la demandada en solicitud de información que repitió el 9 de marzo de 2005 y 23 de marzo de 2005 (doc.6,7 y 11 actora).

Algunos de ellos fueron concertados en parte por la demandada, documentos 6,7 y 11 aportados por la actora y 11 y 12 de la demandada, que se dan por reproducidos.

UNDÉCIMO

Con fecha 17 de marzo de 2005, la empresa comunicó por escrito al actor, la terminación del contrato, siendo del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Nuestro:

Por la presente ponemos en su conocimiento que, como consecuencia de la finalización de los trabajos para los que fue contratado el día 6 de julio de 2004 dentro del Programa de Medidas Judiciales Proyecto "El Alquimista", daremos por concluida su relación laboral con esta Asociación en fecha 17 de marzo de 2005."

En la misma fecha, entregó al actor recibo de liquidación y talón por importe de 2.863,56 euros, en los cuales el trabajador añadió la expresión "No conforme"; así como nómina de los 17 días de marzo y certificado de empresa (doc.6 y 7 demandada).

DUODÉCIMO

A raíz del incidente sufrido por el actor y aproximadamente por el mes de septiembre de 2004 la Dirección General del Menor dejó de derivar menores no internados a Aldeas Infantiles (testifical).

DÉCIMO TERCERO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

DÉCIMO CUARTO

En fecha 27 de abril de 2005, se celebró en el SEMAC el preceptivo acto de conciliación que se dio por intentado sin efecto.TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por don Victor Manuel , contra Aldeas Infantiles SOS, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Victor Manuel , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de Septiembre de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La Sentencia de instancia desestima la demanda por la que el actor, trabajador (educador) en una Organización Benéfica, sostenia que la extinción de su contrato temporal era constitutivo de despido que debe ser calificado de nulo o improcedente.

    El recurso de suplicación se estructura en un motivo de revisión fáctica y otro de crítica jurídica con respectivo apoyo en los apartados b y c del art. 191 LPL .

  2. El motivo de revisión fáctica se estructura, a su vez, en nueve propuestas revisorias. Como es comúnmente sabido, todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina (Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia (STS 21.05.90 ).

    1. Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo (STCo 230/00).

    2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad...

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