STSJ Canarias 698/2006, 17 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2006:4386
Número de Recurso437/2006
Número de Resolución698/2006
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000437/2006 , interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000402/2005 en reclamación de IMPUGNACION DE RESOLUCION , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por María Virtudes , en reclamación de IMPUGNACION DE RESOLUCION siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 03-04-06 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio

.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª. María Virtudes , nacida el 11 de mayo de 1953, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM000 , teniendo la categoría profesional de representante comercial, a la que se dedicaba de forma habitual.

SEGUNDO

La actora dejó de trabajar en marzo de 2002, percibiendo el subsidio de desempleo hasta septiembre de 2002.

TERCERO

Incoado por la Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente para resolver sobre la declaración, en su caso, de incapacidad permanente de Dª. María Virtudes , el día 24 de febrero de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades determinó el cuadro clínico residual de la demandante como antecedentes de ictus isquemico lacunar en hemisferio izquierdo en febrero de 2003; actualmente no focalidad neurológica (asintomática). Hipertensión arterial y dislipemia; episodio de fracaso renal resuelto.

En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales, indicó que la paciente estaba estable neurológica y nefrológicamente en la actualidad, y que no se objetivaba déficit funcional que le impidiera realizar su actividad laboral habitual.

Proponiendo en definitiva que no se calificara a Dª. María Virtudes como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

CUARTO

El día 24 de febrero de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegando la declaración de incapacidad permanente de Dª. María Virtudes por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

QUINTO

Dª. María Virtudes padece un cuadro de hemiplejía derecha y trastorno con una apraxia del habla; cardiopatía hipertensiva, acalasia e hipertensión arterial.

Dichas afecciones le provocan una disminución de la fuerza muscular del hemicuerpo derecho y trastornos sensitivos en dicho hemicuerpo, con dificultades para la coordinación de los movimientos y de la marcha. Presenta dificultad de audición en el oído derecho trastornos del lenguaje y de la expresión verbal, así como trastornos de memoria, que le causa dificultades para hacerse entender.

Necesita ayuda de una tercera persona para la mayor parte de las actividades de la vida cotidiana -vestirse, comer, lavarse, deambular de forma autónoma, comunicarse, etc...-, y tiene gran servidumbre terapéutica y de asistencia médica.

SEXTO

El día 18 de marzo de 2005 se presentó reclamación previa contra la antes citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegatoria de la declaración de incapacidad permanente. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola, por resolución dictada el día 13 de abril de 2004.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Estimo íntegramente la demanda presentada por Dª. María Virtudes , y, en consecuencia, declarando que la actora está afecta a una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de representante comercial, condeno a la demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la actora la prestación económica correspondiente. .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Instituto Nacional De La Seguridad Social , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 03 de Julio de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Ante esta Sala se interpone recurso contra la Sentencia de instancia que declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión u oficio de representante comercial.

    La representación procesal del INSS lo articula en dos motivos, uno de revisión fáctica y un segundo de censura jurídica, cimentados procesalmente en los apartados b) y c), respectivamente, del art. 191 de la L.P.L ., motivos que van a permitir que el recurso sea acogido por esta Sala, como seguidamente se motivará.

  2. La revisión de hechos probados prevista en el apartado b) del citado precepto tiene como objeto, en este primero de los motivos, la adición de un párrafo adicional al hecho probado primero y una nueva redacción al quinto. A.- Con respecto a la primera propuesta, resulta que la Sentencia omitió reflejar la base reguladora de la prestación que, en su caso, pudiera serle concedia a la actora, y tal omisión, que consta en los folios 132 a 137 de los autos, no se ha incorporado a dicho relato fáctico, lo que resulta claramente un olvido porque fué el propio Juzgado quien la interesó por diligencia para mejor proveer; no obstante, tal omisión sólo resultaría relevante si este Tribunal optara por mantener o rebajar la Incapacidad Permanente de la actora y, como luego se verá, decide degradar la Incapacidad concedida, tal modificación ha de ser acogida, quedando añadido al hecho probado primero de la Sentencia el siguiente dato: "la base reguladora asciende a 517€".

    B.- Con respecto a la segunda propuesta revisoria, la Entidad Gestora argumenta que la descripción de secuelas ofrecida por el Informe Médico Forense -que es la asumida por la Sentencia de instancia para fundamentar su fallo estimatorio- no puede ser considerada por cuanto éste informe se basa, a su vez, en otro informe Médico que no obra en el expediente administrativo y que tiene fecha de un año posterior a la del hecho causante, ofreciendo la Entidad Gestora recurrente una redacción alternativa al hecho probado quinto, que, en definitiva, es la alternativa que queda si se apartara el citado Informe Médico Forense.

    La cuestión relativa a la aportación de Informes Médicos de fecha posterior al hecho causante ypresentados "ex abrupto" en el juicio ha sido objeto de examen por esta Sala en Sentencias como la de 5 de junio de 2006.

    En ella, este Tribunal hacía referencia a la jurisprudencia contenida en la STS 25-06-98 , a cuyo tenor "una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores -SSTS 28.6.86, 30 junio 1987 y 5 julio 1989 , ni lesiones ni enfermedades que ya existían con anterioridad y que ponen de manifiesto después -STS 15 septiembre 87 ni lesiones o defectos que existan durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran -SSTS 30 abril 1987 y 23-11-87 ."

    Razonó esta Sala que tal doctrina no puede ir, ni va más allá de lo que dispone el art. 142.2 LPL que regulando precisamente esta modalidad procesal especial de...

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