SAP Pontevedra 480/2002, 12 de Diciembre de 2002
Ponente | JUAN MANUEL LOJO ALLER |
ECLI | ES:APPO:2002:4063 |
Número de Recurso | 581/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 480/2002 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª |
SENTENCIA NÚM. 480/02
En Vigo (PONTEVEDRA ), a doce de Diciembre de dos mil dos.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA con sede en Vigo, los Autos de MENOR CUANTIA 975 /1999, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo 581 /2000, en los que aparece como parte apelante-demandada don Everardo y doña Edurne , representados por la procuradora doña Gemma Alonso Fernández, con la dirección de la Letrada doña Josefina Barros Riveiro; y como parte apelada-demandante la entidad Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra, representada por la Procuradora doña Fátima Portabales Barros, con la dirección del Letrado don Luis Piñeiro Santos, sobre reclamación de cantidad; y siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Magistrado DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, en fecha 6 de octubre de 2000, se dictó sentencia, cuya fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente las pretensiones de la parte actora, debo condenar y condeno Everardo y Edurne a pagar solidariamente a CAIXA DE AHORROS DE VIGO, OURENSE Y PONTEVEDRA la sumade 2.721.529 pesetas, más el interés del 21,25% anual de dicha cantidad desde el día 11-1-93 hasta el completo pago, debiendo restarse de la cantidad resultante la suma de 1.039.667 pesetas sin especial pronunciamiento en costas.»
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes litigantes, y se entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado Ponente, y una vez devueltas se señaló día para la vista del recurso, pasándose los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
La vista pública tuvo lugar el día 11 de diciembre, con la asistencia de las representaciones de las partes, que solicitaron la revocación y la confirmación, respectivamente, de la sentencia impugnada.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
La representación procesal de los demandados, hoy apelantes, a través de su Letrado han reproducido en esta alzada las mismas alegaciones efectuadas en su escrito de contestación, a las que simplemente se ha remitido; si bien matizando, ha insistido en que la cláusula 2ª de la póliza de préstamo es a todas luces abusiva y contraria al equilibro entre las prestaciones de las partes.
Nuestra labor de estudio y decisión, por tanto, debe tener como base, en primer término, el contenido de la demanda y de la contestación, y, en segundo lugar, el análisis de la actividad probatoria obrante en autos.
Pues bien, sobre tal campo de trabajo hemos llegado a las siguientes conclusiones:
1).- Defecto en el modo de proponer la demanda, se invocan el articulo 533-6° en relación al 524 y 504 de la LEC 1881 y, se aduce, que si bien la entidad actora acompañó con su demanda la póliza de préstamo, no aportó con dicho escrito documento acreditativo de la disposición inicial por el prestatario de la totalidad de la cantidad crediticia.
Debemos decir, que resulta procesalmente incorrecto oponer la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda con sustento en un motivo de fondo, como es la falta de acreditación por la actora de la disposición inicial del importe del préstamo.
De otra...
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