SAP Pontevedra 126/2000, 7 de Abril de 2000
Ponente | JUAN MANUEL LOJO ALLER |
ECLI | ES:APPO:2000:1179 |
Número de Recurso | 81/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 126/2000 |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª |
SENTENCIA NUM. 126
En Vigo, a siete de Abril de Dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO VERBAL CIVIL número 830/99, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VIGO , y promovidos entre las partes de una como apelante - demandante DON Carlos Alberto , representado por la Procuradora doña Marta Barreiro Carrillo, y de la otra como apelado- demandado DOÑA Estefanía , representado por el Procurador don Ricardo Estévez Cernadas; sobre acción negatoria de servidumbre de paso.ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
En los autos a que este rollo se refiere en fecha Dieciocho de Febrero de Dos mil, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora D. Marta Barreiro Carrillo en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra Dª. Estefanía absolviéndola de las acciones contra la misma entablada, con imposición de costas al actor."
Y contra dicha sentencia por el apelante - demandante DON
Carlos Alberto , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se dicte nueva sentencia en la que se estime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la demandada; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por ésta, se opuso al mismo solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DON JUAN MANUEL LODO ALLER, quién expresa el parecer de la Sala.
Se acepta el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada.
Por aplicación del artículo 46 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952 y del propio artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento civil la reconvención debe formularse deduciendo con separación los hechos y fundamentos de derecho y conteniendo unas peticiones claras, precisas y congruentes, de tal forma que no cabe tratar como reconvención cualquier petición formulada al contestar la demanda que no puede entenderse como constitutivo de una nueva demanda que formula el demandado en el proceso, la cual debe reunir los requisitos anteriores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de lo de Diciembre de 1984).
Aún cuando la reconvención este insista en la contestación a una demanda, si bien no es necesario que se formule de manera aislada en este escrito, si es preciso que se ajuste a lo establecido en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tanto se deben precisar los hechos, los fundamentos de derecho, en que se apoya, y la petición reconvencional en el Suplico (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1983).
Es también doctrina jurisprudencial reiterada lo que entiende que toda pretensión del demandado que no se reduzca a pedir que le absuelva de la demanda constituye reconvención ( Sentencias del Tribunal...
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