ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso140/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1224/2012 seguido a instancia de D. Donato contra CAIXABANK S.A., sobre movilidad geográfica, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 8 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Luis Alfonso Rox Guallar en nombre y representación de D. Donato , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, debe señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte expone someramente las particularidades de los supuestos comparados, en especial por lo que se refiere a la sentencia de contraste cuyo examen carece de concreción, transcribiéndose además un párrafo incompleto del fundamento jurídico 2º con el que pretende el recurrente establecer la contradicción. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso conforme al art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina que así lo viene declarando, a lo que debe añadirse que es un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras muchas, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente era trabajador en una sucursal de Zaragoza de Banca Cívica, entidad bancaria que en abril de 2012 fue absorbida por Caixabank S.A. con subrogación de plantilla. En mayo de 2012 se firmó el acuerdo laboral de integración de Banca Cívica en Caixabank, firmado por dichas entidades y los representantes de los trabajadores, cuyo apartado noveno recogía los pormenores de la movilidad geográfica derivada de tal integración. El 20 de noviembre de 2012 el recurrente recibió la comunicación de su traslado a la oficina de Rubí decidido en el marco del citado acuerdo laboral, al amparo del pacto noveno y por necesidades organizativas y productivas -la reubicación de excedentes en oficinas donde se producen vacantes. La sentencia de instancia estimó la demanda de impugnación de la decisión empresarial que declaró injustificada, pero la sentencia recurrida la ha revocado y absuelve a la parte demandada.

La materia de contradicción que plantea el recurrente es que contra la sentencia de instancia no cabía recurso alguno de conformidad con los arts. 138.6 y 191.2 e) LRJS . A este respecto la sentencia recurrida reproduce el criterio ya expuesto en el auto resolviendo el recurso de queja y sostiene la procedencia del recurso de suplicación cuando se impugna una decisión empresarial a través del proceso individual regulado en el art. 138 LRJS tomada en el ámbito de una actuación colectiva, pues en otro caso no tendría sentido mencionar la recurribilidad si la decisión se adopta en el marco colectivo del art. 40.2 ET o con respecto a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41, ya que siempre procede recurso en el proceso especial de conflicto colectivo.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 18 de julio de 2013 (R. 1060/2013 ). En la demanda origen de las actuaciones la actora solicitaba que se declarase la nulidad de la movilidad geográfica o subsidiariamente la improcedencia por injustificada, con derecho al pago en todo caso de una indemnización. La demandante, que venía prestando servicios en Granada, había recibido la comunicación de traslado a Sevilla con efectos del 3 de diciembre de 2012, aunque en enero de 2013 la empresa suspendió definitivamente dicho acuerdo. El juzgado de lo social declaró la nulidad del traslado y condenó a la demandada al abono de una indemnización por daños morales, por entender que el traslado atentaba contra la libertad e igualdad por razón de sexo. La sentencia de contraste inadmite el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, razonando que la impugnación de un traslado individual, tramitado por la modalidad correspondiente según el art. 184 LRJS , determina que no proceda recurso contra la sentencia de instancia aunque la demanda lleve aparejada una reclamación de cantidad superior a 3.000 €, pues así lo dispone el art. 191.2 e) LRJS , sin más salvedad que el traslado colectivo.

Los supuestos de hecho de las sentencias comparadas son distintos y por eso no puede apreciarse contradicción entre ellas. Ya se ha visto que en la sentencia recurrida la decisión de traslado se adopta en el marco de un acuerdo laboral sobre la integración en Caixabank S.A., que prevé expresas disposiciones sobre la movilidad geográfica de los empleados. La Sala admite el recurso por las razones expuestas más arriba, mientras que en la sentencia de contraste se impugna una decisión empresarial de traslado que luego es suspendida definitivamente y la demanda circunscribe sus términos a si tal decisión es discriminatoria por atentar a derechos fundamentales de la trabajadora. En cualquier caso, la diferencia relevante a los efectos del presente recurso es el dato del acuerdo laboral sobre la integración bancaria al que se remite la comunicación de la empresa para el traslado geográfico decidido en la sentencia recurrida y que no consta en la sentencia de contraste.

Las alegaciones deben rechazarse porque el recurrente se limita a afirmar que se da la identidad exigible legalmente y que la diferencia apreciada es irrelevante, pero no fundamenta su tesis con argumentos distintos a lo que consta en los hechos probados de los que extrae su particular conclusión que no desvirtúa las consideraciones efectuadas en la anterior providencia.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Alfonso Rox Guallar, en nombre y representación de D. Donato , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 8 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 511/2013 , interpuesto por CAIXABANK S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 3 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1224/2012 seguido a instancia de D. Donato contra CAIXABANK S.A., sobre movilidad geográfica.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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