ATS, 23 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Septiembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1045/11 seguido a instancia de Dª Rosa contra MERCADONA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel Peña León en nombre y representación de Dª Rosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 3 de abril de 2013 (Rec 3139/13 ) confirmatoria de la de instancia que con desestimación de la demanda planteada declaró la procedencia del despido disciplinario de la trabajadora.

La demandante venía prestando servicios para MERCADONA, desempeñando el puesto concreto de encargada de carnicería. Consta que el día 13/10/2011, a la hora del descanso la demandante cogió un bollo de las estanterías del establecimiento y se dirigió a las líneas de caja, pasando entre dos de ellas, sin abonar el importe en ninguna de las cajas. Seguidamente se dirigió a la sala de descanso donde consumió el citado bollo. Tampoco posteriormente pagó el bollo que había cogido y consumido por la mañana. El día 17-10-2011 la empresa notificó a la trabajadora el despido disciplinario por haber cometido un hurto que implicaba fraude, deslealtad y abuso de confianza, con independencia del importe de lo sustraído. La empresa por medio de los responsables de los establecimientos, viene poniendo en conocimiento de los empleados, de forma reiterada, las consecuencias de incurrir en este tipo de conductas prohibidas, siendo una cuestión que el actual encargado del centro de la actora ha advertido especialmente a los trabajadores del mismo.

La Sala de suplicación a la vista de las anteriores circunstancias fácticas y de lo dispuesto en el art 34.c.1 del convenio de empresa que establece que es falta muy grave el hurto cualquiera que fuera su importe, teniendo esta consideración el consumo de productos sin haberlos abonado anteriormente, estima que se ha roto la confianza y se han transgredido las normas internas, conducta muy grave y merecedora del despido.

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2009 (Rec 4710/2009 ), que revoca la decisión del Juzgado y declara la improcedencia del despido atendidas las circunstancias concurrentes. La actora, con categoría de administrativo, que venía prestando servicios para la demandada desde el 5-12-77, el día 14-1-09 tomó de la empresa una barra de chorizo y un paquete de tacos de jamón curado envasado, cuyo precio no abonó, siendo éste respectivamente, de 2,60 y 2,25 €. Al finalizar la jornada laboral, se dirigió a la puerta destinada al público con el fin de salir del centro siéndole indicado, por un auxiliar de servicio, que debía hacerlo por la puerta de personal. Una vez en dicha puerta, el vigilante de seguridad requirió para que le mostrara el interior de la bolsa del supermercado que portaba, siendo encontrados los citados productos. La demandante redactó una carta en la que reconoció los hechos. Ese mismo día había efectuado compras, durante su jornada laboral, por valor de 48,85 €. La Sala considera que para valorar la máxima sanción impuesta deben tenerse en cuenta los principios de graduación y proporcionalidad entre la conducta y la consecuencia atribuible, concluyendo que la conducta no tiene la entidad suficiente para ser acreedora de despido.

La exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos y salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren. Asimismo, " el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero [ -rcud 1232/90 -] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91 -], 15 [-rcud 952/96 -] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95 -], 6 de abril [ -rcud 1270/99 -], 2 de junio [-rcud 311/99 -] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99 ......... Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo». ( sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04 ).

Esta doctrina, tal y como señala la citada sentencia de 3 de julio de 2007 , "se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 (rcud 311/1999 ), sobre el vigilante dormido, en la sentencia de 13 de noviembre de 2000 (rcud 4391/1999 ) y en el auto de 10 de noviembre de 2000 (rcud 5072/1998 ), sobre el alcance disciplinario de sustracciones de escaso valor. En realidad, lo que ponen de relieve estas resoluciones no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 219 LRJS 217 para que se produzca la oposición de pronunciamientos, que abre la vía para la unificación de doctrina. Tales resoluciones evidencian también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación".

A la vista de todo lo cual resulta que los concretos hechos que en cada caso motivan la imposición de la máxima sanción disciplinaria no son coincidentes, de modo que la aplicación de la doctrina sobre la valoración de las conductas a efectos de despido, de la teoría gradualista y de la valoración de la gravedad de los hechos a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, arroja un resultado necesariamente dispar. En la sentencia recurrida se trata de una trabajadora, encargada de carnicería, con una antigüedad de 8 años, que coge un bollo, se lo come y no lo abona, valorándose especialmente que el convenio de aplicación califica como falta muy grave el hurto, considerando como tal el consumo sin haber abonado el producto, y que por la empresa, a través de los responsables de los establecimientos se había puesto especial hincapié en las consecuencias de incurrir en ese tipo de conductas prohibidas, siendo una cuestión que el coordinador del centro donde presta servicios la demandante ha advertido especialmente a los trabajadores del centro. Sin embrago, en la de contraste, aunque también se trata de un hurto de pequeñas valor económico, se relata que el vigilante de seguridad requiere a la actora para que le muestre el interior de la bolsa del supermercado que portaba, siéndole encontrados los productos, redactando la actora una carta en la que reconoce los hechos. Ese mismo día había efectuado compras, durante su jornada laboral, por valor de 48,85 euros importe muy superior al indicado en la recurrida - 18,40 €-. En este caso se tiene en consideración que la trabajadora tenía una antigüedad de más de 30 años, se trataba del primer incumplimiento acreditado, así como la entidad de lo que había cogido y que en ningún momento trató de ocultar su comportamiento, considerando la sentencia que "debió atemperarse los hechos y conducta de la misma, pues en esos años de servicio ha demostrado su fidelidad a la empresa y ha respondido a la confianza depositada en ella, y ello autoriza a exigir al empleador la necesaria reciprocidad, que en este caso no ha existido pues la empresa ante el primer incumplimiento acreditado debió adoptar una sanción adecuada a la trayectoria de la trabajadora, teniendo en cuenta la entidad de lo que había cogido y que en ningún momento trató de ocultar su comportamiento".

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Peña León, en nombre y representación de Dª Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 1750/12 , interpuesto por Dª Rosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 23 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1045/11 seguido a instancia de Dª Rosa contra MERCADONA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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