ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso488/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Patricia Peire Blasco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bordón (Teruel), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 735/2010 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de abril de 2014, se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque en la instancia se fijó el pleito como de cuantía indeterminada, sin embargo resulta determinable, y viene constituida por el importe solicitado por la parte recurrente de una indemnización anual de 251.948,03 por los daños y perjuicios que se entienden sufridos desde la autorización administrativa de las instalaciones eólicas, habida cuenta que nos encontramos ante una acumulación de pretensiones objetiva, tanto por la existencia de tres instalaciones diferentes, como por el hecho de la indemnización solicitada con periodicidad anual, lo que supone que la aplicación de dicha doctrina al caso de autos determine que la cuantía litigiosa no exceda del referido límite legal ( artículo 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 y 3 LJCA ). 2ª) Falta de subsanación de la denuncia esgrimida en el motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de práctica de determinadas pruebas admitidas a trámite ( artículos 88.2 y 93.2.b) LJCA ). 3ª) Defectuosa preparación de los motivos Cuarto y Quinto, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia respecto de las denuncias que se refieren en relación a la incorrecta aplicación de determinados preceptos de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA , y reiterada jurisprudencia de la Sala). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento ahora recurrente en casación, contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 29 de septiembre de 2009 ante la Generalidad Valenciana, por los daños y perjuicios que se consideran ocasionados a resultas de la autorización administrativa de determinadas instalaciones de producción de energía eólica.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión planteada de oficio relativa a la insuficiente cuantía litigiosa.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- Tal ocurre en el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, ya que el valor económico de la pretensión casacional de la parte recurrente relativo a una indemnización anual de 251.948,03 euros, a percibir desde la fecha de la autorización administrativa correspondiente, no supera el límite legal exigible de 600.000 euros, al haberse producido una acumulación objetiva de pretensiones (pluralidad anual), y máxime si tenemos en cuenta que dicha autorización administrativa lo es para tres instalaciones diferentes, según consta en las actuaciones de instancia.

En el sentido expuesto, como ya hemos expresado con anterioridad, de conformidad con la regla del artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es irrelevante que se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional , al no ser impugnable la sentencia recurrida.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente ha efectuado alegaciones, intentando de manera prolija y extensa combatir la causa de inadmisión apreciada por la Sala sobre la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto, aduciendo, en síntesis, que la cuantía del pleito ha de considerarse como indeterminada, y en todo caso no puede hablarse de acumulación objetiva de pretensiones ya que se está ejerciendo una pretensión única de contenido económico, no existiendo tres instalaciones diferentes de los parques eólicos, sino una única instalación compleja, y por ello en cuanto al contenido económico, a pesar de que no resulta factible de determinar por el número de años que puede estar en funcionamiento la instalación eólica, sin embargo habida cuenta que la indemnización se solicitó en 2005 y que la sentencia se dictó en 2013, en el supuesto de que se hubiera estimado íntegramente el recurso de la actora se habría reconocido el derecho a cobrar la cantidad de 251.948,03 euros multiplicada por los ocho años transcurridos de vida útil de los parques, lo que supondría una cantidad total que supera los 2.000.000 euros.

Sin embargo, dichas alegaciones no obstan a la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues no desvirtúan de ninguna manera los razonamientos en base a los cuales consideramos que el recurso no supera la cuantía litigiosa exigible.

En efecto, en primer lugar, y en cuanto a que la cuantía puede considerarse como indeterminada, nada más lejos de la realidad, pues la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite que establece el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional , en cuanto presupuesto procesal que es, constituye materia de orden público y si bien su examen y control corresponde inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- es esta Sala la que, en definitiva, tiene facultades para apreciar incluso de oficio la insuficiencia de la cuantía del recurso como requisito procesal, que condiciona la admisibilidad del recurso de casación, siendo preceptiva la aplicación de las reglas que señalan específicamente los artículos 41 y 42 de la misma Ley para la determinación de la cuantía.

Por ello, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión (la propia parte recurrente solicitó una indemnización anual de 251.948,03 euros desde la fecha de la autorización administrativa concedida), y que, a tenor de lo expresado en el anterior Razonamiento Jurídico precedente, alcanza una suma insuficiente para acceder a la casación, sin que, por consiguiente, pueda reputarse el asunto como de cuantía indeterminada.

En segundo lugar, porque una vez que hemos considerado que el pleito no tiene una cuantía indeterminada a efectos casacionales, y teniendo en cuenta la pretensión indemnizatoria de la parte recurrente, así como la circunstancia de que se solicita dicha indemnización con carácter anual y que se trata de tres instalaciones eólicas diferentes ("La Muela de Todolella", "Refoyas" y "Manzanera" en la provincia de Castellón) en ejecución del Plan Eólico Valenciano, resulta de obligada aplicación la doctrina de la Sala sobre la acumulación objetiva de pretensiones concurrente en el presente caso, ya que lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, como se constata de las actuaciones de instancia, al pretenderse una indemnización anual como consecuencia de los diversos daños producidos en relación a tres parques eólicos distintos.

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (cada una de las personadas), por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Bordón (Teruel), contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 735/2010 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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