ATS, 2 de Octubre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso97/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Deza García, en nombre y representación de D. Maximo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1830/2011 , sobre pruebas selectivas para ingreso en la Escala Básica de Cabos y Guardias Civiles.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de abril de 2014 se acuerda conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso:

"1) En cuanto al motivo Primero, interpuesto por el cauce procesal del art. 88.1.c de la Ley de la Jurisdicción , defectuosa preparación del recurso, pues aunque en el escrito de preparación se indicó que el recurso de casación se interpondría al amparo de los motivos casacionales contemplados en los apartados c ) y d) del art. 88.1 LJCA , sin embargo, las infracciones denunciadas en este motivo de casación se anunciaron por el cauce procesal del art. 88.1 d) LJCA , lo que resulta incompatible con el rigor formal que la Ley atribuye al recurso extraordinario de casación ( art. 89.1 y 93.2 a) LJCA ).

2) En cuanto al Segundo de los motivos del recurso de casación, formulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la LRJCA , por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea, y de la Jurisprudencia, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( art. 89.2 de la LRJCA y Auto de fecha 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011)" .

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Maximo contra la Resolución de noviembre de 2011 (no consta el día) del General Jefe de Enseñanza del Servicio de Selección y Formación de la Jefatura de Enseñanza de la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 15 de julio de 2011, por la que el Tribunal de Selección de la convocatoria para ingreso en los centros docentes de formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias anunciadas por Resolución 160/38075/2011, de 18 de abril, de la Subsecretaría, declara al recurrente "No apto" en la prueba de entrevista personal, resultando excluido del proceso selectivo.

SEGUNDO .- En relación a la causa de inadmisión del primer motivo de casación, relativo a su defectuosa preparación, y siguiendo la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que, como ut supra advertimos, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , anunció que el recurso se fundaría "en los apartados 1.c), 1.d), 2 y 3 del art. 88" , sin embargo las infracciones denunciadas en este primer motivo de casación, interpuesto por el cauce procesal del art. 88.1.c de la Ley de la Jurisdicción , se anunciaron por el cauce procesal del art. 88.1 d) LJCA , lo que resulta incompatible con el rigor formal que la Ley atribuye al recurso extraordinario de casación

    En consecuencia, procede declarar la inadmisión del primer motivo de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 89.1 de la L.R.J.C.A .

    CUARTO .- En relación a la causa de inadmisión del segundo motivo de casación, relativa a la falta de juicio de relevancia en el escrito de preparación, de conformidad con lo que exigen los artículos 89.2 y 93.2 a) de la LJCA , es preciso recordar que el artículo 86.4 de la citada Ley dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

    En definitiva, hoy se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada - que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

    En el caso de autos el escrito de preparación del recurso interpuesto en nombre y representación de D. Maximo no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 LJCA , pues de la lectura del mismo se puede observar que no se mencionan las razones por las que la infracción de los preceptos que considera infringidos hayan sido decisivos, relevantes y determinantes del fallo de la sentencia.

    En efecto, dicho escrito tiene el siguiente tenor literal:

    "4.- En cuanto al apartado 1.d) del art. 88 en relación al art. 86.4 y art. 89.2 todos ellos de la LJ , consideramos relevantes y determinantes para el fallo las siguientes normas:

    - Art. 24 , art. 103.3 y art. 9.3 de la CE , en relación a los art. 11.3 , art. 5.4 y art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracciones de preceptos constitucionales.

    - Art. 120.3 CE , en relación a los art. 248 LOPJ , art. 209 y art. 218 y art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por falta de motivación y requisitos internos de la sentencia.

    - Art. 60 y ss. Ley Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación al periodo de prueba y no introducir cuestiones nuevas no planteadas en la demanda ni en la contestación a la demanda.

    - Art. 54 y art. 62 de la Ley de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con la Ley 4/99.

    - Art. 1218 CC en relación al art. 319 LEC , documentos públicos incorporados al expediente, requiriendo examinar la legalidad en la comprobación de los documentos presentados.

    -Artículos aplicables en relación a la valoración de la prueba, considerando que los criterios aplicados por el Juzgador para llegar al fallo de la sentencia, vulneran la sana crítica, no se han comprobado ni fijado los hechos controvertidos, alterando los mismos por lo que se han vulnerado los preceptos que rigen la prueba: Art. 307 y art. 348 LEC respecto a la sana crítica del juzgador en relación a los dictámenes periciales, art. 429 LEC respecto al juicio de suficiencia de la prueba, art. 283 LEC respecto a pruebas prohibidas, art. 281 LEC respecto a hechos controvertidos y art. 286 y art. 435 LEC respecto al momento en que se han de proponer pruebas, introducción de hechos nuevos y preclusión.

    -Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a conceptos como discrecionalidad técnica, errores palmarios y groseros, interdicción de la arbitrariedad y desviación de poder respecto a la Administración. Entre otras: STS de 1 de abril de 2009 (rec. 3763/2005 , recuerda que la discrecionalidad técnica que es propia de la actividad valorativa de los órganos administrativos que han de juzgar las pruebas selectivas. En estos supuestos, el órgano judicial debe partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación que solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. STS de 10 de mayo de 2007 (rec. 545/2002 ), respecto a que una cosa en el juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando hayan sido expresamente demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio se explicitado o ante su revisión, la constitucional prohibición de la arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate" .

    Y en ningún lugar de dicho escrito se precisa cómo, por qué y de qué forma esas infracciones han influido y han conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ), por lo que se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , con la consiguiente inadmisión de este motivo de casación.

    A esta conclusión no se oponen las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, contrarias a la doctrina expuesta, a lo que debe añadirse que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, conforme al artículo 138 de la misma Ley Jurisdiccional , admite la posibilidad de subsanación. En definitiva, como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, de innecesaria cita por su reiteración, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en trámites posteriores, ya que la concreción de la norma infringida y el juicio de relevancia -en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4- es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación.

    Por último, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 - versión de 1992-, precedente de aquéllos.

    QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximo contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1830/2011 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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