ATS, 24 de Octubre de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso20704/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre pasado, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Mora Villarubia, en nombre y representación de Victorino , interponiendo demanda de error judicial por privación de libertad, acordada en el procedimiento de extradición 1/14 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, acordando por auto de 08.01.14 la prisión provisional, permaneciendo en esta situación desde el 7 de enero en que fue detenido, hasta el 3 de julio de 2014 en que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo 4/14, por auto de 3 de julio, acordó denegar la extradición y su puesta inmediata en libertad, al considerar prescritos los delitos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 14 de octubre, dictaminó: "...Dados los referidos hechos, no existe, como pretende el demandante, un error judicial incardinable en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sino un supuesto, en principio incardinable en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debiendo dirigir el interesado su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia."

TERCERO

Con fecha 29 de septiembre, la Abogacía del Estado presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, interesando su personación, teniéndole por personado y parte por proveído de 17 de octubre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO. - La Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio el Poder Judicial en cumplimiento de lo ordenado en el art. 121 de la Constitución , ha configurado diversos mecanismos dentro del Título V del Libro III dedicado a "la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 a 297, ambos inclusive) destinados a que se produzca el efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292.1: a) daños que sean consecuencia en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; doble vía que tiene igualmente un tratamiento procesal distinto.

En el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca la existencia del mismo, Art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el segundo supuesto, el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, basta con formular petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, art. 293.2.

El demandante acude a la primera vía, y funda su pretensión en el error judicial que nace, a su juicio, cuando Victorino fue objeto, ante el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de un Procedimiento de Extradición pasiva a instancia de las Autoridades Judiciales de Marruecos. Como consecuencia de ello, se acordó el 8 de enero de 2014, una prisión por un plazo de cuarenta días para que se formalizara la demanda de Extradición por las Autoridades Judiciales de Marruecos. Formalizada la demanda, se amplió en cuarenta días más la prisión por auto de 12 de febrero de 2014. Por auto de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2014 , se acuerda denegar la Extradición solicitada de Victorino , por prescripción de los delitos sobre los que versaba la Extradición, acordándose la libertad inmediata del citado Victorino . El hoy demandante estuvo privado de libertad desde el 7 de enero de 2014 en que fue detenido, hasta el 3 de julio de 2014 cuando la Audiencia Nacional acuerda su libertad, permaneciendo privado de libertad 178 días. Entiende el demandante que ha existido error judicial, que debe ser declarado así, de acuerdo con las previsiones señaladas en el artículo 293.1 de la LOPJ , al haber estado en prisión provisional, sin causa que lo justifique.

SEGUNDO. - El art. 294 LOPJ contiene unos condicionantes para el reconocimiento de un derecho a indemnización por prisión provisional injustificada (absolución por inexistencia del hecho o sobreseimiento libre por esa precisa causa) que fueron objeto de una interpretación extensiva por parte de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Sin embargo, como consecuencia de algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha recuperado la exégesis más estricta de ese título de indemnización. La interpretación última de esos requisitos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la competente para conocer en vía judicial sobre las resoluciones administrativas que puedan recaer. La jurisprudencia había ensanchado los supuestos del art. 294 LOPJ la posibilidad de reclamación de indemnización, cuando la literalidad de la ley sólo se refiere a la absolución o sobreseimiento por inexistencia del hecho imputado, habiendo asimilado a ellos lo que vino a denominar inexistencia subjetiva: el hecho había sucedido pero en él no había participado el acusado; es decir, resultaba acreditada la ausencia de participación de quien había padecido prisión preventiva, con ello se discriminaba entre las sentencias absolutorias que declaraban no acreditada o no suficientemente probada la participación de un acusado en los hechos; de aquellas otras que consideraban probado que no había tenido intervención alguna. Solo estas últimas servían de título para una petición basada en el art. 294 LOPJ .

Ello fue replanteado a raíz de algunos pronunciamientos del TEDH que consideraron contrario al Convenio de Roma y en particular a las exigencias de la presunción de inocencia la diferenciación entre unos y otros absueltos. No podría formarse un grupo de absueltos de segunda categoría. Eso supondría tanto como exteriorizar, pese a la absolución, dudas sobre su culpabilidad, así la STEDH, de 13 de julio de 2010 - caso Tendam c. España-.

Ese planteamiento también incide de alguna manera en el cuerpo doctrinal de esta Sala Segunda. Si hasta ahora veníamos entendiendo, no sin algunos matices, que la indemnización por prisión preventiva padecida tenía su régimen específico y excluyente en el art. 294 LOPJ y por tanto rechazábamos por vía de principio general toda petición de declaración de error judicial sustentada en esa situación procesal, ahora queda claro que la indemnización por prisión preventiva no agota sus posibilidades en el art. 294 LOPJ . Este precepto contemplaría exclusivamente un supuesto singularizado por esas premisas que se exigen y que hacen innecesaria, por superflua, toda tarea tendente a constatar la presencia de un error. La absolución (o sobreseimiento) por inexistencia del hecho de quien ha sufrido prisión preventiva origina una lógica presunción legal de que la privación de libertad no estuvo justificada y merece una reparación. Pero son imaginables otros supuestos en que nazca un derecho a la indemnización por error judicial en virtud de una prisión preventiva aunque no concurran las exigencias del art. 294. El recurrente de forma explícita y argumentada intenta abrir ese camino: funda su pretensión en el art. 293. El cauce elegido en el actual estado de la cuestión es correcto. Ha de obtenerse previamente la declaración de error judicial. No puede rechazarse por eso su pretensión remitiéndole al expediente del art. 294 LOPJ y negando la competencia de esta Sala para resolver como postula el Ministerio Fiscal en su documentado dictamen.

La jurisprudencia de esta Sala de la que en principio podría deducirse que todos los casos de reclamación de indemnización por prisión preventiva han de canalizarse por los arts. 294 y 293.2 ( AATS de 28 de mayo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 19 de mayo de 1989 , 12 de junio de 1990 o de 22 de septiembre de 1995 o SSTS de 8 de junio de 1988 , 4 de junio y 13 de mayo de 1991 , 26 de septiembre de 1992 ) ha de entenderse corregida. De hecho no faltaban resoluciones aisladas que admitían la competencia para declarar el error judicial derivado de una decisión de prisión preventiva cuando se basa en presupuestos diferentes de los establecidos en el tan citado art. 294 LOPJ ( SSTS de 19 de mayo de 1989 , 12 de febrero de 1990 , 13 de noviembre de 1991 , o, expresamente, 22 de diciembre de 1990 que argumenta que el art. 294 abre una vía privilegiada que no excluye la ordinaria cuando el reclamante alberga dudas sobre la concurrencia de sus requisitos).

Ahora bien, lo que no es dable es blandir el art. 293.1 para escapar a los requisitos generales del error judicial del art. 294. Hay que comprobar el fundamento de la demanda que debe imputar el error al auto de prisión preventiva o a su prolongación. No basta enarbolar la posterior prescripción de los delitos. Los requisitos que se exigen para apreciar el error judicial han de aplicarse íntegramente.

TERCERO .- Examinada desde esa perspectiva - art. 293.1 LOPJ - la demanda, se comprueba una notable falta de consistencia de fondo. En efecto, pese a que el solicitante establece correctamente que el error estribaría tanto en el acuerdo de prisión preventiva como en su mantenimiento a lo largo del proceso de extradición, razona fijándose casi exclusivamente en los argumentos esgrimidos por la Audiencia Nacional que considera que los delitos objeto de extradición están prescritos y en consecuencia deniega la extradición solicitada por las autoridades de Marruecos y ordena la inmediata puesta en libertad del hoy demandante, pero si el error hay que detectarlo en la decisión de prisión preventiva, la argumentación habrá de resaltar por qué aquélla medida no debió haberse adoptado.

Sin perjuicio de que cabrían algunas matizaciones, la decisión de prisión preventiva ha de ser analizada desde una perspectiva ex ante, y no ex post. Es decir, se tratará de dilucidar si en aquellos momentos iniciales de la extradición con los elementos de que se disponía y atendidas todas las circunstancias era procedente o no decretar la prisión preventiva. Además, no bastará con concluir que quizás no debiera haberse dictado; habrá que demostrar que se decretó de forma claramente equivocada. Cuestión distinta es que lo que argumenta la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional pueda servir en alguna medida para identificar los indicios que existían en aquellos primeros momentos pues a ellos se refieren también.

CUARTO.- La jurisprudencia se ha pronunciado sobre el significado que debe conferirse al concepto "error judicial" . Ha mantenido invariablemente que debe ser interpretado con un criterio restrictivo.

En ninguna forma, como razona también el Fiscal, podría hablarse de error judicial en la decisión de prisión preventiva adoptada en el caso actual, dados los parámetros que han de usarse para llegar a esa evaluación. Sería preciso que la aplicación de la norma al caso enjuiciado fuese disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal. El error judicial debe reunir las características que se recogen en la STS (Sala Tercera) de 8 de septiembre de 2011 (recurso de revisión 139/2009 ), recuerda : "(...) tanto la Sala del artículo 61, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , (por todas, STS 23-2-2011 y 31-5-2011 ) como esta Tercera, vienen declarando en relación con las características que ha de reunir el error, lo siguiente: (a), «sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente»; (b), «el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales», no pudiendo ampararse en el mismo «el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales»; (c), «el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley»; (d), «el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido» y «ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico»; (e), «no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico»; (f), «no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante»; y, (g), «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador»".

No cualquier resolución judicial luego corregida o enmendada da lugar a un error judicial en el sentido del artículo 293 LOPJ , y la consiguiente obligación del Estado de indemnizar los daños resultantes. Es necesario que se trate de un error patente, claro, evidente o injustificado.

QUINTO.- En el caso que nos ocupa la decisión de acordar la medida cautelar de prisión preventiva ante la detención de Victorino , detenido en virtud de la orden de detención nº 9/96, de 09.05.96, librada por el Juez de Instrucción de Casablanca, para ejercicio de acciones penales por hechos delictivos que venían calificados como de asociación ilícita y tráfico de drogas, incoado el procedimiento de extradición por el Juzgado Central nº 2 y puesto a su disposición el reclamado el día 8 no merece el calificativo de "disparatada". Antes bien, se presentaba como la única razonable. Basta con leer el auto de prisión preventiva aportado para llegar a esa conclusión, auto que fue objeto de recurso mientras que permaneció en prisión como manifiesta en su demanda, que fue denegado.

En este contexto, es inviable considerar errónea la decisión de decretar la prisión provisional, al contrario, aparece como la única que en aquel momento y en el marco de un proceso de extradición se comparece bien con los criterios legales, por lo expuesto, procede inadmitir a trámite la demanda de error judicial con imposición de las costas al demandante ( art. 293 a LOPJ ) ver autos en igual sentido de 22.09.14 error judicial 20350/14, de 03.10.14 error judicial 20359/14, entre otros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir a trámite la demanda de error judicial presentada por la representación legal de Victorino , contra las resoluciones dictadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en el Procedimiento de extradición 1/14, y de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Rollo 4/14 , con imposición de las costas al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, a los efectos legales oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro

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