ATS 1728/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10301/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1728/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 106/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 2546/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas se dictó sentencia, con fecha 4 de febrero de 2014 , en la que se condenó a Laureano , a Samuel y a Juan Ignacio como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años de prisión y multa de 1.000 euros a cada uno.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Samuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Azpeitia Bello, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional; por Juan Ignacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Malagón Loyo, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional; y por Laureano , a través de escrito presentado por la Procuradora Dª Rocío Ardúan Rodríguez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los tres recursos se plantean temas comunes que reclaman un tratamiento y examen unitario, sin perjuicio de analizar individualmente aquellas otras cuestiones específicas de cada recurso. En el único motivo del recurso de Samuel , formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 849.1 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . En el único motivo del recurso de Juan Ignacio y en el motivo primero del recurso de Laureano , formalizados al amparo del art. 5.4 LOPJ , se denuncia igualmente la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega Samuel que no existe prueba de cargo suficiente para la condena, argumentando que el hachís hallado en su habitación era para su propio consumo y que el resto de sustancias no le pertenecían, pues en la vivienda residían al menos cuatro personas, añadiendo que las declaraciones de los agentes no aportan elementos de incriminación contra el recurrente. Se agrega que no ha quedado acreditada la existencia de un relación entre los hermanos Samuel Juan Ignacio y el otro acusado, y que en definitiva la condena se basa en meras sospechas.

    En el recurso de Juan Ignacio se insiste también en la ausencia de pruebas o de datos objetivos de la actividad de tráfico que se imputa, pues más allá de constatar los agentes la gran afluencia de personas a la vivienda no se acredita ningún acto concreto de venta y la cantidad intervenida al recurrente (0,24 gramos de cocaína) la tenía para su propio consumo.

    Laureano defiende que las declaraciones de los agentes son claramente insuficientes, pues no llegaron a presenciar ninguna venta de droga directamente y la relación de vecindad con los coimputados no puede entrañar la conclusión de que los tres concertadamente se dedicaban a la venta de sustancias; añade también que la escasa cantidad de droga intervenida en su domicilio queda plenamente justificada dada la condición de drogodependiente del acusado.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas) que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

  3. En el hecho probado se afirma, en resumen, que los tres acusados, de común acuerdo, se venían dedicando a la venta de heroína, cocaína y hachis en una vivienda de Las Palmas que se identifica, realizando Laureano labores de almacenaje y entrega directa de la sustancia y los otros dos, labores de entrega directa y de intermediación en la entrega de la sustancia entre los compradores y el primero. A continuación (en el antecedente de hecho segundo) se describe que Juan Ignacio acompañó a un comprador a la vivienda de Laureano donde le entregaron 0,24 gramos de cocaína con una riqueza media del 72,87%, a cambio de una cantidad indeterminada de dinero. Igualmente se narra que Samuel indicó a un comprador donde se encontraba la vivienda de Laureano , y este entregó al comprador 0,15 gramos de heroína con una riqueza media del 17,1%, a cambio de 10 euros; se describe también un tercer intercambio de sustancia por dinero, realizado el 29 de mayo de 2013, en que el acusado Laureano entregó a Patricio 0,05 gramos de cocaína con una riqueza media del 77,59%, a cambio de 10 euros. En el antecedente de hecho tercero se alude a la diligencia de entrada y registro realizada el día 6 de junio de 2013, en el domicilio del acusado, Laureano , donde se intervino 4 gramos de hachís, una bolsa de 7,7 gramos de heroína, una papelina de heroína de 0,2 gramos, cuatro envoltorios de crack y una báscula electrónica de precisión, que poseía con idénticos fines de preparar dosis para la venta a terceros consumidores, así como 1.255 euros, fruto de las narradas y anteriores transacciones. Finalmente se expresa que se practicó, debidamente autorizada, la entrada y registro en el domicilio de los acusados, Juan Ignacio y Samuel , donde se intervino 0,83 gramos de haschish, que poseían con idénticos fines de venta a terceros consumidores, así como 475 euros fruto de las narradas y anteriores transacciones.

    Frente a lo que se sugiere en los recursos, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo válida y suficiente para la condena, que se analiza exhaustivamente y con rigor en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia. Así, la testifical directa de los agentes de Policía acreditan los actos de venta que se describen, confirmados por la aprehensión de las sustancias en poder de los compradores. Los agentes fueron coincidentes en manifestar que el trasiego en la vivienda de Laureano era continuo. Expresa el Tribunal que los agentes manifiestan haber visto a los dos hermanos, a uno y a otro, hacer gestos o señas indicando o señalando el piso de Laureano , o hablar Juan Ignacio con personas de la zona y hacerles señas después; o alguno vio a Samuel hacer transacciones. En definitiva, se concluye razonada y razonablemente que "la Sala a la vista de las declaraciones de los agentes debidamente valoradas con la objetividad y conocimiento directo que nos permite la inmediación, estima acreditados los hechos declarados probados".

    La negativa o falta de declaración de los compradores no es relevante, pues la jurisprudencia ha entendido que no es imprescindible en todo caso, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial ( STS 125/2006 de 14 de febrero ). En relación a las declaraciones de los Agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. Además, tal y como expone la Sala de instancia, no consta acreditado ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra de los acusados.

    En definitiva, los recurrentes, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrecen a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Tribunal a quo. Es, pues, entendible que ese filtro de legítima parcialidad que condiciona su razonamiento, le lleve a poner el énfasis en aspectos que, por sí solos, no tienen virtualidad para impugnar la coherencia del discurso inculpatorio de los jueces de instancia. Es al órgano decisorio al que incumbe valorar, tanto los elementos de cargo con los que la acusación pretende respaldar el juicio de autoría, como aquellos otros que, para hacer valer la resistencia a la pretensión punitiva del Estado, esgrimen los imputados. Aceptada su licitud y su suficiencia, si la autoría puede afirmarse más allá de cualquier duda razonable, como es el caso, la condena de los imputados no implicará vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal de los acusados es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

    Procede por tanto la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso de Laureano , formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.2 CP .

  1. Sostiene que la declaración del recurrente y el informe del médico forense acreditan la condición de drogodependiente del acusado y aquí recurrente, por lo que se debió apreciar la atenuante específica de toxicomanía o al menos la analógica.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Hemos dicho, entre otras, en STS 738/2013, de 4 de octubre , que "Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , de 7-7) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto".

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6-4 ; y 1240/2011, de 17-11 ).

  3. El motivo se construye al margen del hecho probado, en el que no figura esa supuesta situación de drogodependencia, que se pretende que se declarara probada sin prueba idónea y objetiva para ello. En efecto, y como se argumenta en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, en el informe médico forense se hace constar como conclusión que "se aprecia disminución de sus capacidades volitiva y cognitivas para hechos encaminados a obtener sustancias tóxicas", pero en el acto del juicio, manifiesta que hay un error en su informe y que "únicamente afecta a la capacidad volitiva del examinado, no las intelectivas" y añade la perito que su toxicomanía le afecta "en los hechos encaminados para obtener la sustancia, en otros no". Pero, en el presente caso, se añade, de ninguna manera se estiman acreditados los requisitos para la aplicación de la atenuante que se solicita. Y es que ciertamente, como razona la Audiencia, el acusado Laureano no tiene el perfil de persona que, necesitada de obtener dinero para adquirir droga, comete un delito, en este caso, vendiendo droga, por la sólida razón de que tenía en su casa guardados más de mil euros. Si necesitaba obtener dinero, podía haber cogido ese dinero, en lugar de vender droga, siempre siguiendo su discurso, pues lo cierto y verdad es que ese dinero lo había ganado vendiendo droga y que, sea o no consumidor, esa cualidad en nada le afecta ni le perturba en la comisión del delito cometido. Hemos de coincidir y compartir estas apreciaciones expresadas por la Sala de instancia, porque ponen de manifiesto que el hecho no se comete para procurarse droga a fin de su consumo, sino con un evidente ánimo de lucro.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 884.3º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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