ATS 1745/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso647/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1745/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 26/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 145/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander, se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2014 , en la que se condenó "a Eulalia , como autora de un delito continuado de estafa, a las penas de dos años de prisión, multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de 10 €, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, indemnizará a Lázaro y Pura , en 24.906'09 €; a Santiago y Amelia , en 25.011'34 €; y a Juan Manuel y Felicisima , en 26.837'40 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC , y al pago de las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eulalia , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Celia Fernández Redondo. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 248 , 250 y 74.2 del CP ; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Lázaro , Pura , Santiago , Amelia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 248 , 250 y 74.2 del CP .

  1. La recurrente aduce que en el relato de hechos probados aparece el incumplimiento de un contrato civil pero no un negocio jurídico criminalizado. No ha quedado acreditado que la acusada no tuviera intención de devolver las cantidades entregadas; instó la declaración de concurso voluntario el 31 de julio de 2008 y dentro de los créditos estaban las cantidades entregadas por los promotores. La empresa no era ficticia, no falseó las cuentas, después de recibir el dinero realizó otras gestiones tendentes a la construcción de las viviendas. La mala racha de una empresa sin saber si más adelante tendría fondos para asumir sus compromisos supone un incumplimiento contractual pero no un delito.

  2. El cause casacional común aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Ello a partir de la convicción que por el Tribunal de instancia se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS 8-7-05 ). En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (3-5-01).

    La actuación engañosa, falsaria o mendaz que caracteriza y da vida a la estafa, tiene su particular reflejo en aquellas modalidades típicas conocidas como negocios jurídicos criminalizados, en los que el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato -o incluso antes- que no podrá o no querrá cumplir la prestación que le corresponde según el convenio alcanzado y en compensación de las prestaciones realizadas por la otra parte y que, como consecuencia, se enriquecerá con ello. Así, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado -entre otras, SSTS de 13 y 26 de febrero de 1.990 - ( STS 26-2-01 ).

  3. La recurrente ha sido condenada porque, conforme al hecho probado, el 25-09-06 suscribió varios contratos de llave en mano de vivienda con tres matrimonios, actuando ella en nombre y representación de Arquitectura Universal SL, de la que era administradora única, empresa dedicada a la oferta, venta y ejecución de servicios integrales para el proyecto y construcción de viviendas. El objeto de los contratos era la ejecución de una vivienda unifamiliar en cada una de las parcelas propiedad de los matrimonios, constando expresamente en los contratos que la plena propiedad de la parcela se encontraba diferida al momento en que pudiera segregarse de la parcela total. Los promotores en agosto de 2006 entregaron en concepto de reserva, 2000 euros cada uno, y en septiembre de 2006, las cantidades de 22.906,09, 23.011, 34 y 24.837,40 euros, respectivamente; tras lo cual tuvieron tres reuniones con la arquitecta de la empresa, la cual confeccionó unos anteproyectos sobre los cuales los promotores introdujeron modificaciones con el objeto de acordar el diseño definitivo de sus futuras viviendas, no volviendo a tener noticia de la mercantil que cesó en su actividad en enero de 2007. La acusada firmó los contratos a sabiendas de la imposibilidad de su ejecución y ocultando las dificultades económicas que atravesaba la empresa, desde diciembre de 2005, que le llevaron a lo largo de 2006 a incurrir en causa de disolución de la sociedad, pese a lo cual no solicitó declaración de concurso voluntario hasta el 31 de julio de 2008. La empresa carecía de libros y documentación contable de los ejercicios 2005 a 2008 y no ejecutó ninguno de los trabajos contratados.

    La Sala de instancia explica que la acusada conocía que la segregación estaba pendiente, cláusula primera del contrato, y pese a ello pactó unos plazos y un precio cerrado. La empresa no pagó el estudio geotécnico, no realizó el proyecto; no tenía libros ni documentación de los ejercicios 2005 a 2008, tal y como reconoció la acusada. Su propia actuación, firmar tres contratos comprometiéndose a construir tres viviendas unifamiliares cobrando parte del precio pactado para, a continuación, no ejecutar ninguno de los trabajos estipulados y a los pocos meses cerrar sus oficinas y cesar la empresa en su actividad, revelan -como manifestaron el administrador concursal, el franquiciado y la arquitecta- que la empresa de la acusada cuando firmó los contratos tenía dificultades económicas muy importantes que le impedían construir las viviendas sobre las parcelas propiedad de los promotores, pendientes de segregación, y al ocultarles dicho extremo, confiados en que les iba a ejecutar la vivienda pactada, entregaron las cantidades, quedándose sin dinero y teniendo que ejecutar las viviendas por su cuenta.

    El Tribunal ha considerado en atención a la valoración probatoria que expone en sentencia -contratos firmados, declaración de la acusada, testimonios de los promotores, de la arquitecta, del franquiciado en Santander, del administrador del concurso- que la acusada conocía la situación, la mercantil solo tenía deudas y desde 2005 se encontraba en causa de disolución por lo que no podía asumir el contrato. La sentencia expone la concurrencia de los elementos propios del delito y se comprueba que la calificación de los hechos no incurre en infracción legal, al constatarse, en efecto, que se produjo un perjuicio real a los denunciantes, que entregaron las cantidades indicadas, con el ánimo de lucro que resulta del beneficio obtenido por la acusada, concurriendo un engaño precedente para provocar la equivocación en aquéllos que, en la creencia de que la acusada les iba a ejecutar una vivienda unifamiliar en los plazos pactados, se quedaron sin el dinero y tuvieron que construir la vivienda por su cuenta.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. El motivo aduce que se designaron los documentos obrantes en el Anexo I -Memoria constructiva-, que acreditan que fue aceptado por los promotores el diseño de su vivienda con la memoria constructiva. Se citan asimismo las copias autenticadas expedidas por el Ayuntamiento: las referidas al expediente de licencias de segregación y licencia de obras, y las obrantes en el informe del Arquitecto. Este informe concluye que las casas construidas finalmente por los promotores el arquitecto -sic- utilizó los proyectos realizados por la arquitecto colaboradora de la empresa de la recurrente, siendo planos fechados en enero febrero de 2007. Con dicha documentación se acredita que se realizaron los planos válidos para la construcción de las viviendas. De existir ánimo de defraudar no se hubieran realizado dichos planos después de recibir el dinero. Añade el motivo la copia de escritura de segregación de octubre de 2007, informaciones registrales de las tres fincas; se acredita el error dado que cuando se firmó el contrato el 25-09-06 ya se había obtenido la segregación en fecha 17-08-07 (sic). Finalmente, se cita el informe pericial de la perito Sra. Ana María , que establece que la empresa en el año 2006 desarrolló una actividad normal y que dicha sociedad no se encontraba en situación concursal.

    Los documentos ponen de manifiesto que por parte de la recurrente se realizaron, después de ser entregado el dinero en septiembre de 2006, múltiples gestiones tendentes a la construcción de las viviendas, memorias constructivas, planos, y, previamente, se había solicitado la segregación de las fincas, por lo que consta que había intención de construir.

  2. Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto, como aquí se pretende. Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( STS 1-4-04 ).

    No se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos ( STS 13-12-04 ).

  3. Nada de ello sucede aquí; por el contrario, los documentos que cita el motivo en modo alguno contradicen el contenido del hecho probado, sino que éste se apoya en su análisis, junto al resto de lo actuado. El motivo cita los documentos para defender su tesis exculpatoria con valoraciones y manifestaciones ajenas al cauce casacional pretendido. La Sala sentenciadora alude en el hecho probado a las reuniones de los promotores con la arquitecta, que elaboró unos anteproyectos sobre los que aquéllos introdujeron modificaciones; añadiendo que no volvieron a tener noticia de la mercantil. Y considera probado que la recurrente firmó los contratos a sabiendas de la imposibilidad de su ejecución y ocultando las dificultades económicas que atravesaba la empresa desde diciembre de 2005, que le llevaron a lo largo de 2006 a incurrir en causa de disolución de la sociedad; así como que la empresa carecía de libros y documentación contable de los ejercicios 2005 a 2008 y no ejecutó ninguno de los trabajos contratados.

    Nada de ello se ve desvirtuado por los documentos que cita el motivo; la sentencia razona que la arquitecta manifestó expresamente al Tribunal que los anteproyectos no eran válidos para obtener el visado; razona asimismo, como se vio, que la situación de la empresa era conocida por la acusada, explicando el Tribunal que el informe de la perito Doña. Ana María , no desvirtúa -por las razones que se exponen en sentencia- las conclusiones del administrador concursal. No se ejecutó ninguno de los trabajos estipulados cerrando la empresa sus oficinas a los pocos meses de firmar los contratos.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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