ATS 1749/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1188/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1749/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 10/2012 dimanante del Sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona, se dictó sentencia, con fecha 2 de abril de 2014 , en la que se condenó a Gabino como autor criminalmente responsable de dos delitos de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 CP , y de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, de los arts. 368 y 369 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de cinco años de prisión por cada uno de los dos delito de homicidio intentado, y tres años y dos meses de prisión y multa de 122.000 euros por el delito de tráfico de drogas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Gabino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Clemente Mármol, articulado en cinco motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Los cinco motivos de recurso se formalizan por el cauce procesal que autoriza el art. 849.1 LECrim . En todos ellos se denuncia, pues, infracción ordinaria de ley: en el primero, por indebida aplicación del art. 138 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 148 CP ; en el segundo, por indebida inaplicación del art. 21.4 CP ; en el tercero, por indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.4 CP ; en el cuarto, por indebida inaplicación del art. 21.3 CP ; y en el quinto, por indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.6 CP . La identidad de cauce procesal permite un examen agrupado, sin perjuicio de la respuesta específica de cada una de las infracciones denunciadas.

  1. En el motivo primero considera que no concurre el tipo subjetivo, esto es, el "dolo de matar" para la condena por los dos delitos intentados de homicidio. Argumenta que no ha quedado acreditada esa intencionalidad y que por tanto se debió condenar por dos delitos de lesiones con arma, en virtud del principio in dubio pro reo. Argumenta que los disparos no fueron dirigidos a zonas vitales y que las heridas eran de escasa gravedad. En el motivo segundo postula que se debió apreciar la atenuante de confesión y como muy cualificada, pues desde un primer momento mostró una absoluta colaboración tanto en la investigación policial como judicial, manteniendo siempre una misma versión de los hechos que finalmente ha sido corroborada por el propio Tribunal de instancia. En el motivo tercero alega que se debió apreciar la eximente incompleta de legítima defensa, pues Luis María portaba el arma y Gabino se limitó a arrebatársela y defenderse, ya que fue víctima de un intento de secuestro y asesinato. En el motivo cuarto sostiene que se debió apreciar la atenuante de arrebato u obcecación teniendo en cuenta las circunstancias de los hechos conforme a la versión plenamente lógica y coherente de Gabino . Finalmente en el motivo quinto sostiene que se debió apreciar la eximente incompleta de miedo insuperable, dado que reaccionó ante el temor inspirado por un hecho real, efectivo y acreditado, cual era que las dos víctimas pretendían secuestrar y asesinar al aquí recurrente.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. Los motivos se construyen al margen del hecho probado.

    En el hecho probado se declara expresamente acreditado, en resumen, que, en el curso de una cita concertada para intercambiar droga por dinero, el acusado, con un arma de fuego corta del tipo pistola o revolver del calibre 38 (que no fue recuperada), comenzó a disparar contra Luis María y contra Andrés , con el ánimo de acabar con sus vidas, impactando una de las balas en el hombro derecho de Luis María y otra en la zona parotidea derecha con orificio de entrada en hueso malar derecho, e impactando una tercera bala en la cadera derecha de Andrés ; se describen posteriormente las lesiones y secuelas de los heridos y el tratamiento quirúrgico que requirieron. Se afirma también que una vez que Gabino tenía conocimiento de que estaba siendo buscado por efectivos de la Guardia Civil, acudió a casa de sus padres donde tenía un alijo de hachís (41.028 gramos), para deshacerse de él, siendo sorprendido por agentes de la Guardia Civil cuando arrojaba las bolsas donde se encontraba la droga a un solar contiguo.

    El dolo de matar lo infiere la Sala de diversos datos objetivos y debidamente acreditados, tal y como se refleja con plena racionalidad en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Así, utiliza un arma de fuego apta e idónea para causar heridas mortales, efectúa múltiples disparos (vació el cargador según refirieron los agentes, aunque sólo tres impactaran en las víctimas) y las zonas vitales a las que dirige los disparos también revelan ese dolo de matar. Por lo tanto el dolo de acabar con la vida de la víctima, en la agresión perpetrada por el acusado, que se afirma en la sentencia no es arbitraria o caprichosa sino que es un juicio o inferencia que extrae el juzgador de diversos datos objetivos convergentes y que permiten conforme al recto discurrir así afirmarlo, y que se analizan con todo detalle y rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia.

  4. No concurre la atenuante de confesión en relación con los delitos intentados de homicidio puesto que sabía que le buscaban por tal motivo, y ofreció una versión distorsionada de la realidad que no se ajustaba a lo que finalmente se declara como realmente acontecido; y tampoco en relación al delito contra la salud pública, pues únicamente reconoció que el hachís era suyo cuando fue sorprendido "in fraganti" arrojando el alijo a un solar contiguo, por lo que no sería aplicable la atenuante ni siquiera como analógica.

  5. Tampoco concurren lo presupuestos fácticos de la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa, por cuanto no hay constancia de que hubiese existido una previa agresión hacía la persona del acusado por parte de sus dos víctimas. No estamos ante una previa agresión ilegítima ni concurre la necesidad de defensa.

  6. Por idéntica razón (ausencia en los hechos probados de los elementos configuradores) no cabe apreciar la atenuante de arrebato u obcecación ni la de miedo insuperable, puesto que no se acreditan las causas o estímulos previos ni que hubiera obrado impulsado por un miedo real y efectivo. No consta que lo hubiesen amenazado ni que lo hubiesen agredido como manifestó, al no objetivarse lesión alguna en el acusado, que hizo uso de la pistola o revolver sin justificación alguna y con la intención ya referida de acabar con la vida de las dos personas, con las que se había reunido para un asunto relacionado con el tráfico de drogas.

    Los motivos, por ello, se inadmiten ( art. 884.3º LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR